SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00569-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00569-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00569-01
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1304-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1304-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00569-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en la salvaguarda promovida por J.M.M.S. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil de Ejecución del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por L.P.V. frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En apoyo de su queja, expone que junto con su núcleo familiar fue desplazado por la violencia el 12 de julio de 2002, por lo cual figuran en el Registro Único de Víctimas.

Anota que la ejecución denunciada inició el 21 de abril de 2010, con base en una letra de cambio suscrita por el tutelante, en calidad de deudor, el 24 de diciembre de 2009.

Sostiene que en dichas diligencias se dispuso la continuación del coercitivo, teniéndosele por notificado del decurso por conducta concluyente de manera “(…) ilegal y arbitraria, [pues ello se sustentó] en un memorial (…) presentado por la abogada (…) [de la activa] (…)” firmado por él, sin representación judicial y donde no se aludía a su conocimiento sobre el mandamiento de pago.

Indica que el despacho no tuvo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad; asimismo, expresa la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, pues el juzgado de ejecución atacado “(…) está próximo a adelantar la diligencia de entrega del inmueble afectado (…)”, lugar de habitación ocupado por él y su familia (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, anular el asunto desde el mandamiento compulsivo (fl. 8, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado de ejecución se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no han sido vulnerados los derechos del solicitante. Advirtió que éste reclamó la nulidad del juicio por falta de competencia del juez inicialmente cognoscente, cuestión negada el 3 de mayo de 2012 y frente a lo cual no se interpusieron recursos. Anotó que el gestor no intervino luego de dicha actuación y por ello, en su criterio, se incumple el presupuesto de inmediatez (fl. 201, cdno, 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la protección por desconocer el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no manifestó ante el juzgador natural la situación aquí expuesta, dado que no controvirtió su notificación, a pesar de haber concurrido mediante apoderado judicial el 12 de marzo de 2013.

Añadió que la condición de desplazado forzoso del solicitante no le abría paso a este mecanismo, por cuanto, para ello, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la deuda debía adquirirse antes de la ocurrencia del desplazamiento y haberse puesto ese hecho en conocimiento de la entidad financiera, cuestiones no acaecidas en el caso estudiado (fls. 214 al 219 cdno. 1).

1.3. La impugnación

El censor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 230 y 231, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Tal como lo estimó el fallador de primer grado, el resguardo incumple el requisito de subsidiariedad, pues las alegaciones del querellante, propuestas por esta vía residual, no fueron aducidas en el escenario natural.

2. Ciertamente, aunque el petente acudió al pleito reclamando su nulidad por falta de competencia, lo cual se desestimó el 3 de mayo de 2012, y luego, el 12 de marzo de 2013, confirió poder a un abogado, nada reprochó en torno a su vinculación al decurso y al desconocimiento de su calidad de desplazado.

Así, el solicitante desaprovechó la posibilidad de deprecar la nulidad de lo actuado por los supuestos errores en su notificación (num. 8°, art. 133, C.G.P.) y aducir, de paso, sus circunstancias de vulnerabilidad; de igual modo, omitió oponerse al remate del predio y a su posterior adjudicación, determinaciones frente a las cuales no propuso ningún recurso.

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Ahora, es del caso señalar que la entrega ya ordenada en el litigio comentado, en sí misma, no constituye un perjuicio irremediable, pues

“(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”[2].

Con todo, llegado el momento para surtir dicha etapa, el peticionario podrá exponer sus particulares circunstancias para evitar la conculcación de sus garantías al ser retirado del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario.

En un caso equiparable, esta Corte anotó:

“[S]e destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias (…) [de debilidad de los] residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia[3](…)”[4].

4. Resta indicar que la Corte no desconoce la situación sufrida por el censor; sin embargo, la misma no le abre paso per se a la protección exigida, pues además de no aducirse tal situación ante los jueces atacados, para lograr la suspensión del coercitivo se requería, conforme lo arguyó el tribunal, que el gestor hubiese adquirido la deuda materia del compulsivo antes del desplazamiento padecido y, asimismo, que esa circunstancia se pusiera en conocimiento del acreedor.

Por tanto, como ninguno de los presupuestos acotados se halla satisfecho, es inviable la salvaguarda demandada, máxime si, se insiste, nada advirtió el querellante ante los jueces cognoscentes en relación con la problemática aquí planteada.

Esta Sala, en un asunto de similares características, expuso:

“(…) [L]a jurisprudencia constitucional ha establecido exigencias para que las entidades financiera reprogramen los créditos otorgados a personas víctimas de la violencia, excluyendo la persecución coactiva de los mismos, como son «entre otras, dos premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito» (sentencia T-207 de 2012, Corte Constitucional) (…)”.

Sin embargo,...

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