SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105727 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105727 del 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2019
Número de sentenciaSTP10543-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105727

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP10543-2019

Radicación n° 105727

Acta 192

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante M.J.V.R., frente al fallo proferido el diecinueve (19) de junio del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, providencia que negó la libertad condicional peticionada.

Al trámite fue vinculado el complejo carcelario de Jamundí, Valle.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifican los siguientes sucesos, pretensiones e intervenciones de las demandadas:

  1. Hechos

1.1. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2001, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó al M.J.V.R. a la pena principal de dieciocho meses de prisión, al hallarlo coautor del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal. Asimismo, fueron negados los subrogados penales de ley.

1.2. A través de auto interlocutorio del 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué redosificó la sanción del penado, la cual quedó en trece años, y quince meses; además concedió la libertad condicional. Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad.

1.3. En providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 12 de junio de 2007, resolvió el recurso de apelación contra la anterior determinación y dispuso revocarla en su integridad, motivo por el cual, V.R. fue nuevamente capturado, con el fin de que cumpliera la pena.

1.4. Manifestó el demandante, que luego de ser llevado nuevamente a prisión, solicitó la libertad condicional, la cual fue negada, al considerarse que no tenía el tiempo requerido para acceder a tal beneficio. No obstante, advierte, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que lleva 112 meses entre el tiempo físico y descontado, además de ser errado que la pena impuesta es de 19 años, como lo describió en su decisión.

1.5. De otro lado, indicó el actor que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto de fondo la petición elevada por éste, pese a que el término para tal fin se encuentra fenecido.

1.6. Por lo expuesto, el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, y dignidad humana.

2. El informe presentado por las entidades accionadas.

2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que mediante auto interlocutorio No. 1161 de fecha 13 de mayo del año en curso, dicha Judicatura resolvió negar por objetivamente improcedente la libertad condicional al condenado M.J.V.R., la cual había sido solicitada a través de su defensora pública, por no reunir las exigencias de carácter objetivo establecidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es decir no cumple con el tiempo exigido por el legislador.

Así mismo, adujo que dicha autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor M.J.V.R., teniendo en cuenta que en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se han resuelto las solicitudes del interno en mención. Razón por la cual solicitó denegar el amparo.

2.2. Por su parte, el Director del Complejo Carcelario de Jamundí, sostuvo que una vez revisado el sistema de información de la institución, no se evidenció derecho de petición del accionante, pendiente por ser tramitado. De otro lado, expuso que la solicitud de libertad condicional referida en el tutela, fue remitida el juzgado vigía de la pena, el 23 de abril del presente año y resuelta el 13 de mayo de la misma anualidad. Motivo por el cual pidió que se declarara la improcedencia de la acción.

III. DEL FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional, en sentencia del 19 de junio de 2019, negó por improcedente la acción de amparo. Esto, al constatar que el demandante dejó de interponer los recursos ordinarios ( reposición y apelación) contra la decisión que negó el subrogado de libertad condicional, resuelta el 13 de mayo de 2019. Luego, la acción de tutela resulta jurídicamente inviable, en atención a su característica de residualidad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, sin exponer argumentación alguna.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cali, acertó o no al negar por improcedente el amparo deprecado por M.J.V.R., mediante el cual solicitaba se concediera la libertad condicional.

De esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente oportunidad, la acción se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.

3. Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable...

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