SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67765 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67765 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente67765
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3817-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3817-2019

Radicación n.°67765

Acta 30

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.H. RUEDA DE SOSA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP.

  1. ANTECEDENTES

M.H.R. de Sosa demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitando la reliquidación y pago de la prima de navidad; del cuarto quinquenio, incluyendo las doceavas del monto total de los devengados prima de navidad completa, prima de junio completa y prima de vacaciones completa; la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, incluyendo como factores salariales lo devengado en el último año de servicios por concepto de doceavas partes de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones; la reliquidación del valor de la pensión a partir del 17 de diciembre de 2007. Además, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales que resultaran a su favor, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los perjuicios morales ocasionados.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB, desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 16 de diciembre de 2007, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la cual era beneficiaria.

Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de diciembre de 2007, en cuantía de $2.403.242, correspondiente al 75% de su salario promedio, el cual resultó siendo inferior al real porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad del 2006, la de junio del año 2007 y la de vacaciones, que le fue pagada el 3 de septiembre de 2007, valores que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio y que hicieron que se consolidara una diferencia en el salario mensual promedio de $357.058.

Señaló que el 19 de mayo de 2009 solicitó a la ETB, mediante derecho de petición, información relacionada con los montos que por conceptos de primas se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y que el 10 de mayo de 2010 solicitó la reliquidación del salario promedio para efecto de la liquidación de cesantías y el monto de la mesada pensional, a lo cual la entidad demandada respondió negativamente mediante comunicación del 24 de mayo de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión en favor de la demandante y lo relativo a los derechos de petición que fueron radicados. Manifestó que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido» por el trabajador en ese interregno, que es lo que se perseguía a través de la demanda instaurada en su contra.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 13 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal planteó como problema jurídico el «[…] determinar si hay lugar a la inclusión en forma completa de la prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, que devengó la actora en los años 2006 y 2007, con la finalidad de saber si hay lugar o no a la reliquidación pretendida».

Para resolverlo, dijo, era preciso recordar que no existió controversia frente al reconocimiento de la pensión de jubilación que se hizo a la actora, desde el 17 de diciembre de 2007 y en cuantía de $2.403.242, con fundamento en el parágrafo 1°, literal b) del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1993, legalmente aportada al proceso (folios 89 a 95), que dispone que el salario que se toma en cuenta para su liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que fue lo hecho correctamente por la entidad demandada.

Explicó que conforme a la documental de folios 55 y 56 del expediente, el salario mensual del último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007, estuvo correctamente calculado por la accionada, toda vez que para determinar el valor de la prima de navidad tuvo en cuenta lo devengado entre el 17 y el 30 de diciembre de 2006, por valor de $1.655.299, así como lo devengado entre el 1° de enero y el 16 de diciembre de 2007 por valor de $1.781.598, lo que arrojó como promedio del año la suma de $148.057. Lo mismo explicó de la prima de junio, aunque los períodos tenidos en cuenta para su liquidación estuvieron comprendidos entre el 17 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, el primero, y entre el 1° de junio y el 16 de diciembre de 2007, el segundo. En cuanto a la prima de vacaciones, manifestó que su valor también estuvo bien determinado, por cuanto correspondía a lo devengado entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007.

Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada actuó con apego a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo antes citada, en la medida en que tuvo en cuenta lo devengado por la actora durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2007. De esa forma, adujo, no le asistía razón a la tesis de la demandante, según la cual para calcular el salario debía tomarse en cuenta el valor total recibido por concepto de primas, durante los años 2006 y 2007. Apoyó su aserto en lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, y especialmente en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 43682, que definió una controversia similar.

Finalizó indicando que tanto la pensión de jubilación convencional como las demás prestaciones sociales fueron liquidadas conforme a lo previsto por la convención colectiva de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta:

[…] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante...

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