SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00233-01 del 04-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00233-01 del 04-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Octubre 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00233-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13507-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13507-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00233-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por P.A.B.A. frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí quejosa en representación de su hija, M.P.V.B., contra A.F.V.A., con radicado nº 2019-107.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad y los derechos fundamentales de su niña, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que aun cuando adelantó en forma debida las gestiones necesarias para informar al demandado del mandamiento ejecutivo librado el 6 de mayo de 2019, en proveído de 8 de agosto siguiente, la juez accionada invalidó todo lo actuado por “indebida notificación”, por cuanto aquél se encontraba recluido desde el 3 de marzo del mismo año en el Centro Penitenciario de Ibagué.

En consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones desarrolladas a partir de la comunicación mediante aviso de 5 de junio de 2019, dando por enterado al demandado por conducta concluyente y, concediéndole el término de cinco días para pagar y diez días para excepcionar.

Considera que dicha determinación es arbitraria, pues en el trámite ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, el 8 de julio pasado, y la liquidación de la deuda.

3. Pide, en concreto, anular el auto de 8 de agosto de 2019, donde se decretó la aludida nulidad (fols. 2 a 5).

1.1. Respuesta del accionado

1. La juez del despacho querellado defendió su proceder, aduciendo que la “nulidad por indebida notificación” se encuentra debidamente fundamentada. Con todo, indicó, no ha habido afectación en el decreto de la medida cautelar de retención económica con destino a los alimentos de la menor (fols. 29 a 31).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras estimar que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho (fols. 35 a 43).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora señalando que desconocía la situación de privación de la libertad del progenitor de su hija, quién, en todo caso, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio de prisión domiciliaria en la misma residencia a donde remitió el citatorio de notificación personal y el aviso; ello, a su parecer demuestra que V.A. “(…) [h]a vivido y vive actualmente en esa dirección (…)” (fol. 47 a 53).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019, donde se invalidó el juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí gestora en representación de su hija, M.P.V.B., contra A.F.V.A., por la indebida notificación de este último; a partir de la comunicación mediante aviso de 5 de junio de 2019.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de este mecanismo de protección. Lo antelado por cuanto la actora no interpuso reposición frente al proveído de 8 de agosto de 2019 que decretó la aludida “nulidad” por ella censurada, medio de impugnación que tenía a su alcance para esbozar los cuestionamientos que ahora alega, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso[1].

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, pues, revisada la providencia motivo de censura, se observa que la juzgadora decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso adelantada el 5 de junio de 2019, con base en los siguientes argumentos:

“(…) En el presente caso, la providencia de 5 de mayo de 2019 se le remitió comunicación al demandado A.F.V. a la dirección Bosque Largo Torre 1 Apartamento 302 en la ciudad de Ibagué, la cual fue recibida por W.B. el 20 de mayo de 2019. Posteriormente se efectuó la notificación por aviso a la misma dirección y de conformidad con la empresa de correo 472, fue recibido por el mismo señor W.B. el día 6 de junio de 2019”.

Esta circunstancia evidencia que la notificación del auto de fecha 5 de mayo de 2019 que libró mandamiento de pago y ordenó notificar y correr traslado al demandado A.F.V.A. en la que se dispuso el término de 5 días para pagar y 10 para excepcionar (art. 431 y 442 del C.G.P.) no se surtió en la forma como lo prevé el artículo 289 y ss del C.G.P. y que como se dijo no habitaba en la dirección suministrada por la demandante ya que se encontraba privado de la libertad desde el día 3 de marzo de 2019, hecho que pudo haber impedido al demandado enterarse del contenido del mismo, y por tanto se vulnera su derecho a la contradicción, al vencerse el término para proponer excepciones, sin que hubiese tenido la posibilidad de conocer la providencia y oponerse a la misma (…)”.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte arbitrariedad alguna; por el contrario, la juez accionada efectuó una valoración de los supuestos de hecho y una revisión de la normatividad aplicable que la llevó a determinar que, en aras de no vulnerar el debido proceso del ejecutado en el coercitivo, debía decretar la nulidad de todo lo actuado, para, de esta manera, darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues al encontrarse privado de la libertad, no podía estar enterado del adelantamiento de dicho trámite.

Ahora, frente al argumento de la aquí impugnante relativo a la solicitud de V.A. del beneficio de prisión domiciliaria para poder purgar su condena en la misma residencia a donde previamente ésta había remitido el citatorio de notificación personal y posterior aviso, lugar donde aquél convive con su actual pareja, según aduce la gestora; ello no demuestra que, efectivamente, para la época en la cual se enviaron dichas comunicaciones, V.A. haya sido enterado del adelantamiento del coercitivo.

Con todo, tal como lo advirtió el a quo constitucional y la juzgadora accionada, la referida nulidad no tuvo incidencia respecto a la medida cautelar decretada al interior del proceso, cual es el embargo y retención del 20% de la pensión devengada por el ejecutado; de manera que no se observa que con la decisión censurada se afecte la posibilidad de hacer exigible el pago de las mesadas alimentarias ya causadas.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no...

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