SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64173 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64173 del 03-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3816-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64173


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3816-2019

Radicación n.° 64173

Acta 30


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRIS CONCEPCIÓN BADEL CARDONA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado.


AUTO


Conforme al memorial visible a folios 70 a 72 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la abogada C.A.A., para actuar en representación de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien interviene como vocera y administradora del liquidado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom.


  1. ANTECEDENTES


Ingris Concepción Badel Cardona demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, hoy liquidada, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta del acuerdo extraconvencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom, en cuanto que en el literal L del numeral 3°, se reguló lo relacionado con el incremento salarial. Como consecuencia de ello, pidió que se declarara su derecho a dicho aumento para los años 2003 (equivalente al 6.99%), 2004 (6.16%) y 2005 (5.5%), así como la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 9 de julio de 1993 al 13 de junio de 2005. También solicitó que se declarara que no se le ha cancelado el auxilio de transporte, la prima de retiro y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en los términos pactados convencionalmente.


Con fundamento en esas declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar el retroactivo correspondiente a los incrementos de salario no realizados durante los años 2003 a 2005, los reajustes a las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en esos años, el auxilio de transporte y la prima de retiro convencionales, la diferencia originada en la defectuosa liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la indexación.

En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial del 3 de marzo de 1999. El 1º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la Convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, esta se prorrogó automáticamente.


Agregó que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extra convencional, entre los señores C.T.G.G., D. General y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom, cuyo objeto era reducir la planta de personal de la entidad a un máximo de 609 personas, suspendiendo parcial y temporalmente algunas cláusulas convencionales. Indicó que el acta del referido acuerdo fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato, elegidos en la Asamblea Nacional ordinaria celebrada los días 25, 26 y 27 de abril de 2002 y que, como estatutariamente se previó que la junta directiva del sindicato se elegía por el período de un año, para la fecha en que se suscribió el acta del acuerdo extra convencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados de la asamblea extraordinaria, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, lo que producía nulidad del acta.


Añadió que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y los delegados, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical.


En ese contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 13 de junio de 2005, fecha en que este se terminó sin justa causa; que estuvo afiliada a S. hasta la fecha de su despido; y que fue a raíz del acta de acuerdo extra convencional que fue despedida cuando se desempeñaba como Técnico en el Departamento EPS Regional, con una asignación básica mensual de $826.282.


Agregó que el 24 de mayo de 2007 presentó un derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de todas las pretensiones de la demanda, que fue respondido negativamente mediante oficio S.A. n.º 0021206 del 12 de junio de 2007.


Manifestó que, a través de las Resoluciones números 01777 y 01778 del 2005, la demandada le pagó unas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por otros derechos laborales, sobre la base de una asignación mensual de $826.282; no obstante, dejó de incluir los reajustes en los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017 de 2003, el documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005.


Informó que S. le solicitó a Caprecom que efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003. Sin embargo, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003. A pesar de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corporación constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, hasta el 13 de junio de 2005.


Finalmente, adujo que, en virtud de la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, al auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante le prestó sus servicios. Además, asintió sobre el cargo que desempeñaba y que no se le había efectuado el reajuste salarial para el año 2004. Negó los demás.


Enfatizó en que la actora no estaba legitimada para demandar la validez del acuerdo extra convencional, debido a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y porque, en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y Sintracaprecom. Además, precisó que la controversia que sobre el mismo planteó la actora se encontraba prescrita, en razón a que, habiéndose suscrito el 12 de junio de 2003, su reclamación fue efectuada el 24 de mayo de 2007.


En cuanto a la prima de retiro y al auxilio de transporte, señaló que tales pagos eran improcedentes porque, la primera, se originaba en el Acuerdo 20 de 1970 y no en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el segundo era para trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó que la liquidación de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo se realizó de forma correcta.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en la actora y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.


Para llegar a esa decisión, el Tribunal empezó por recordar que el a quo soportó su sentencia absolutoria en los siguientes presupuestos: (i) que el incremento salarial del año 2003 se hizo en cuantía equivalente al 6.99% y el del año 2005 no se realizó, por cuanto el documento Conpes del 22 de agosto de ese año no le era aplicable, dado que su desvinculación se produjo el 13 de junio de 2005; (ii) que el Decreto 916 de 2005 reguló lo relacionado con los incrementos salariales para los empleados públicos, condición que no ostentaba la actora; y (iii) que por lo anterior, no era viable acceder a las pretensiones de reliquidación, pues ellas se desprendían del reajuste del sueldo de la demandante; (iv) también memoró que el a quo absolvió de la prima de retiro, por cuanto no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 58 convencional y del auxilio de transporte, dado que la asignación básica era superior a dos salarios mínimos mensuales legales.


A partir de ello, consideró que el problema jurídico que debía resolver, se contraía a determinar si la cláusula del acuerdo extra convencional celebrado entre Caprecom y Sintracaprecom, el 12 de junio de 2003, contravenía valores supremos establecidos en la Constitución Nacional, pues si así fuera debería condenarse al incremento salarial y en consecuencia a la reliquidación de prestaciones legales y extralegales y de la indemnización por despido injusto. Además, dijo que debía resolverse lo relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte deprecados.


Señaló que a folios 392 a 399 reposaba...

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