SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72007 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72007 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72007
Número de sentenciaSL1526-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1526-2019

Radicación n.° 72007

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por ÉDGAR JULIO GÓMEZ TORRES contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El opositor demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 25 de junio de 2005, y la incidencia salarial de la alimentación suministrada durante los últimos 3 años de servicios prestados respecto de las cesantías y sus intereses, primas, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, y del valor del calzado y vestido; también solicitó el pago de la diferencia salarial causada desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, sobre la remuneración devengada, y la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales causadas del 16 de junio de 2002 al 15 de junio de 2005, el seguro establecido en el Acuerdo 01 de 1977 por la pérdida de capacidad laboral; la incidencia salarial de los viáticos y de la prima de servicios en una doceava parte; que se reliquide la pensión de jubilación, intereses moratorios, indexación, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso.


Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por más de 24 años, a partir del 26 de marzo de 1984 hasta el 1 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desarrolló sus labores en diversos lugares, entre otros, en el Distrito de Producción El Centro, Gerencia Centro Oriente, de la Superintendencia de Producción Centro, C., Cantagallo, Yondó; que se dio por terminado el vínculo laboral con justa causa, lo que no procedía por cuanto pertenecía a la nómina directiva y estaba amparado por el Acuerdo 01 de 1977, que rige las relaciones prestacionales de los trabajadores directivos de la demandada.


Afirmó que durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2008, recibió por concepto de viáticos, la suma de $813.740, la cual no fue tenida en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, que correspondía a $67.812; que dichos viáticos fueron reconocidos para desarrollar actividades propias y permanentes de la industria del petróleo en un municipio diferente en donde habitualmente realizó sus labores; que la accionada no pagó el aumento salarial del periodo acaecido entre julio de 2007 y julio de 2008 ni el estímulo al ahorro de junio y julio, que equivalen a la suma de $2.442.800 ni la proporción de la prima quinquenal y que tampoco reconoció la pensión de jubilación conforme lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977.


Enlistó una serie de liquidaciones, para reiterar las sobreremuneraciones y pretensiones mencionadas (fs.°2 a 21).


La accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos. En su defensa señaló que el reconocimiento de la pensión constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que al reconocerle ese derecho al accionante, se ciñó a lo reglado en el Acuerdo 01 de 1977, con todos los factores salariales que tienen incidencia en la liquidación, y que si bien existían ingresos que fueron recibidos en el último año de servicios, no todos constituyen factor salarial.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la «genérica» (fs.°110 a 123).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en decisión de 24 de febrero de 2015 (fs.°220 a 226), resolvió:


PRIMERO: D. que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor EDGAR JULIO GÓMEZ TORRES, (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, debidamente reconocida por la empresa accionada, por un tiempo de 24 años 4 meses y 4 días, teniendo en cuenta que su último día laborado fue el 31 de julio de 2008 y devengado como último salario la suma de $4.453.000,oo[.]


SEGUNDO: Se ordena tener los siguientes valores como incidencia salarial: Por la Prima de Vacaciones la suma de $869.970,oo, sobrerremuneraciones (sic) $546.787,oo.


TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Pesos m.l./cte ($5.967.619,oo) como pensión de jubilación a partir del 1º de Agosto de 2.008.


CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero por a) Por Prima Quinquinal (sic) $4.616.074,oo, b) Reliquidación de la Pensión de jubilación $$106.506.779,oo, c) Reliquidación de la cesantía $23.025.700,oo d) Intereses a la cesantía $7.233.477,oo,


QUINTO: Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., que reajuste la pensión de jubilación y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación.


SEXTO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a la indexación de las condenas en el presente proceso.


SÉPTIMO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


OCTAVO: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.


NOVENO: Costas a cargo de la entidad demandada. […].


(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 28 de mayo de 2015 (f.°239 cd), modificó lo resuelto por el a quo, así:


[…] en cuanto a que la prima de vacaciones se tendrá en cuenta como Factor salarial en la suma de $371.083.


En consecuencia, se modifica la condena a pagar pensión de jubilación en la suma de $5.967.619 y, en su lugar, se ordena que a partir del 1 de agosto del año 2008, esa suma se le reconozca y pague la pensión de jubilación al demandante en la suma de $5.556.036,75.


Además se modifica la condena impuesta por el retroactivo de la reliquidación de la pensión de jubilación, para que quede en la suma de $40.174.785,20.


Así mismo se modifican las agencias en derecho y se fija la suma de $14.990.000.


En lo demás se confirma la sentencia.


En esta instancia no se causaron costas.


En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que no procedía análisis alguno respecto a la condena por prima quinquenal y de servicios, reliquidación de cesantía y sus intereses y la sobreremuneración como factores de incidencia salarial, por cuanto: i) no se profirió condena por prima de servicio; y, ii) la sociedad petrolera frente a los demás aspectos, no sustentó el recurso de apelación.


Para arribar a esa conclusión señaló que no fue suficiente que la accionada alegara la improcedencia de los reconocimientos mencionados, pues era necesario indicar «los elementos probatorios y de derecho para demostrar que el juez estaba equivocado y que dichos conceptos no podían ser tenidos en cuenta y mucho menos, ser objeto de condena, como en el caso de la prima quinquenal o con relación a la reliquidación de la cesantía e intereses»; anotó que le correspondía presentar los argumentos jurídicos y fácticos para que se analizara el caso, y a lo sumo, alcanzar la revocatoria de cara a la decisión de primer grado.


Enfatizó que no se le enrostró al juez unipersonal las omisiones en las que había incurrido y tampoco se demostró que Ecopetrol S.A., había actuado correctamente.


Luego de aludir a los arts. 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, explicó el término «sustentar» para anotar que la impugnante debía señalar las razones de hecho y de derecho, para que de esta manera el juez de segundo grado pudiera valorarlas y definiera la controversia; que se exigía exponer de manera clara los motivos de inconformidad, esto es, las pruebas que se dejaron de apreciar y sobre qué dejó de pronunciarse el a quo, inclusive qué norma dejó de aplicar. R. segmentos de la sentencia que identificó como «9 de marzo de 1987».


A renglón seguido, procedió a revisar la reliquidación de la pensión de jubilación, resaltando de igual modo que la impugnante se había quedado «corta» en su apelación, puesto que solo se centró en «los gananciales de la pensión». Fue así que elucidó sobre el punto de controversia:


Ahora bien, en la liquidación de gananciales del último año de servicios que se aporta a folio 45, se tiene como factor salarial la prima de vacaciones en la suma como ya se dijo de $4’453.000, además, dichos gananciales son la base para calcular la pensión de jubilación del actor (ver folio 43), seguidamente aparece un documento del 31 de julio del 2008 denominado recibo de pago de...

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