SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67853 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67853 del 05-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67853
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3295-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3295-2019

Radicación n.° 67853

Acta 26

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO GARCÉS OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

GLORIA AMPARO GÁRCES OCAMPO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su hija L.V.G.G., desde el 31 de agosto de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Dijo, que el 31 de agosto de 2007 falleció por causas de origen no profesional, su hija L.V.G.G., quien se encontraba afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en P.S.A.; que el 11 de enero de 2008, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 4 de enero de 2008, bajo el argumento de que ella no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años, pues solo contaba con 45; que tiene derecho a la prestación reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que su causante cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, original, al contar con 26 semanas de aportes en el año anterior a su deceso (f.° 3 a 9 cuaderno principal).

PROTECCIÓN S. A., aceptó como ciertos los hechos atinentes a la fecha del deceso de la señora L.V.G.G., su condición de afiliada, la reclamación pensional que elevó la demandante y la respuesta negativa, junto con su contenido. Negó, que la actora tuviese el derecho pensional demandado, toda vez que su descendiente no dejó causada la prestación por falta de la densidad de aportaciones requerida. Dijo, que los demás hechos no tenían esa naturaleza, porque eran argumentaciones jurídicas de la actora.

De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 42 a 49, ibídem).

A pesar de que mediante auto del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la intervención ad excludendum del señor L.J.G.J., quien intervino mediante curador ad litem, conforme a los folios 120 a 121, ib., en relación con los de folios 129 a 138 y 139 a 144, ibídem., el Tribunal Superior del Distinto Judicial de Medellín, en providencia del 11 de abril de 2014, dejó sin efecto las decisiones del primer J., desde el auto que dispuso su emplazamiento, con la advertencia de que el citado señor puede acudir ante la jurisdicción a reclamar el derecho pensional (f.°148 a 187, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de marzo de 2007, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora L.V.G.G. con c.c. número 43.189.857, no dejó causados los requisitos necesarios para que sus presuntos beneficiarios pudieran acceder a la pensión por sobrevivencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, de todas las pretensiones invocadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR improcedente la aplicación de la CONDICION MÁS BENEFICIOSA solicitada en los escritos de demanda allegados por G.A.G.O. y L.J.G. JURADO.

CUARTO: DECLARAR implícitamente resueltos los medios exceptivos interpuestos por los demandantes.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el presente proceso al honorable Tribunal Superior de Medellín, S.L., con el fin que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

SEXTO: CONDENAR a los demandantes al pago de las agencias en derecho a favor de la demanda en la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) […] (f.° 163 a 168, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, confirmó la primera e impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que fueron hechos incontrovertidos los siguientes: i) que la señora L.V.G.G. falleció el 31 de agosto de 2007 y era hija de la demandante; ii) que mediante Comunicación n.° 2008-14428 del 4 de enero de 2008, P.S.A. resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora, bajo el argumento de que la causante no dejó acreditado el requisito de densidad de la Ley 797 de 2003; iii) que, en consecuencia, reconoció a la señora G.O. el derecho a reclamar la devolución de saldos.

Consideró que, aunque la CSJ, en principio, había analizado el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar un trato discriminatorio a los afiliados, imponiéndoles exigencias más rigurosas que afectarán el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez o sobrevivientes, recientemente modificó su posición, avalando la aplicación del principio en comento frente a las prestaciones de las Leyes 860 de 2003 y Ley 797 de 2003, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

Agregó que, como la demandante no tiene acreditados los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hija, correspondía analizar su derecho en perspectiva de ese principio, que admite la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original; que a pesar de que la causante se encontraba cotizando al momento de su muerte y contaba con 26 semanas de aportes en el año anterior a su deceso, no satisfizo «al menos 26 semanas cotizadas al momento de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, esto es, con anterioridad al 29 de enero de 2003», el cual es imperativo en la condición más beneficiosa, ya que empezó a cotizar en el mes de octubre de 2006, según la relación de aportes de folio 17, ibídem (f.° 184 a190, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por su comunidad de normas en la proposición jurídica, argumentación y fines.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 4ª de 1976 y, por aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 6, ib.).

Afirma, que la seguridad social es un derecho constitucional y legal, por lo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no siempre la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en razón a que la jurisprudencia y la doctrina han acogido los principios de la condición más beneficiosa y la progresividad de los derechos sociales, del artículo 53 Superior y otros instrumentos internacionales, para garantizar su efectividad.

R., que la Ley 797 de 2003, debe ser inaplicada por ser regresiva, en perspectiva de la Ley 100 de 1993, por lo que el Colegiado incurrió en indebida aplicación de la primera e infracción directa de la segunda, teniendo en cuenta que ésta es más flexible y protectora de sus derechos sociales; que,

[…] El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que se tornan con una relevancia jurídica importante, máxime que se trata bien de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico, ora de la especial protección para los inválidos a quienes el estado prodiga una especial protección dada su condición de disminuidos físicos o sensoriales (artículo 13 C.N.).

Expone, que conforme al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, los cambios...

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