SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62369 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62369 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62369
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3794-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3794-2019

Radicación n.° 62369

Acta n.° 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA DEL PILAR ZORRO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija K.J.M.Z., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra APOLO INCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA, ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE EDUCADORES DE SOACHA – ASOPROVES, GLORIA DEL CARMEN CAICEDO CARMONA y N.E.A. CANTOR.



I.ANTECEDENTES


María del Pilar Zorro Rodríguez en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Johana Moreno Zorro, llamaron a juicio a la Empresa Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda., Asociación Provivienda de Educadores de Soacha – Asoproves, Gloria del Carmen Caicedo Carmona y N.E.A.C., con el fin de que se declare que, entre la sociedad antes referida y la asociación mencionada, existió y aun lo está, un contrato para la construcción de viviendas de propiedad horizontal denominado Urbanización Prado Grande Asoproves P.H.; que entre el señor J.A.M.S. y Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda., se dio un contrato verbal a término indefinido desde el 15 de octubre de 2008 hasta 11 de diciembre de la misma anualidad y por el que recibía como remuneración un salario mínimo; que el señor M.S. falleció como consecuencia de un accidente de origen laboral acaecido en la construcción de la urbanización ya referida, mientras prestaba servicios a Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda.


Que se declare igualmente que, por no estar afiliado John Alexander Moreno Sabogal a la seguridad social, los demandados deberán responder «por todas y cada una de las prestaciones económicas derivadas de su deceso», incluyendo la pensión de sobrevivencia; que los señores G.d.C.C.C. y N.E.A.C., como propietarios de la sociedad Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda., son solidariamente responsables de las obligaciones que «a esta quepan con ocasión de la relación laboral que existió entre la mencionada sociedad» y el fallecido trabajador; que se declare solidariamente responsables de todas las obligaciones que resulte con ocasión de la relación laboral que existió entre Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda. y el señor M.S., a la asociación Provivienda de Educadores de Soacha- Asoproves, como beneficiaria de la obra adelantada por la sociedad constructora Apolo Inco Ingeniería y Construcción; que las demandadas están obligadas a pagar las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de las mismas.


Con fundamento en lo anterior, deprecó que se condenara solidariamente a los demandados a reconocer a las demandantes: i) la pensión de sobrevivientes desde el día 12 de diciembre de 2008 y en adelante, junto con sus reajustes e intereses de mora; ii) la prima de servicio, el valor proporcional de las vacaciones, las cesantías y los salarios del fallecido trabajador entre el 1 y el 11 de diciembre de 2008; iii) a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y; iv) la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sustentó sus peticiones básicamente en que entre Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda. y la Asociación Provivienda de Educadores de Soacha–Asoproves existió un contrato de construcción de unidades de vivienda; que entre el señor J.A.M.S. y la primera de las sociedades precedentemente referidas, existió un contrato laboral verbal a término indefinido que tuvo su vigencia «entre el 15 y el 11 de diciembre de 2008», prestando los servicios de ayudante de construcción; que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social; que el citado trabajador falleció a consecuencia de un accidente de origen laboral ocurrido en la obra en la prestaba sus servicios y mientras trabajaba para Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda.; que la propietaria del lote de terreno donde se ejecutó la obra es la Asociación demandada, quien tiene por objeto la construcción de vivienda de propiedad horizontal y que los señores G.d.C.C. y Nelson Enrique Alvarado Cantor, son propietarios de Apolo Inco Ingeniería y Construcción Ltda.


Adujo además que el extrabajador fallecido y la demandante María del Pilar Zorro Rodríguez, mayor de 30 años, estuvieron casados desde el 8 de abril de 1999 y tuvieron una hija llamada Karen Johana Moreno Zorro, quienes dependían económicamente del causante; que el fallecido M.S. devengaba como último salario el mínimo legal mensual y que sus prestaciones sociales y el salario correspondiente a los días del 1 al 11 de diciembre de 2008, no han sido pagados a sus causahabientes.


La Asociación Provivienda de Educadores de Soacha al dar respuesta a la demanda, admitió que entre ella y Apolo Inco Ltda. existió un contrato civil de obra en beneficio de los educadores de Soacha, que se extinguió el 4 de abril de 2009; se opuso a las demás pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato civil de construcción; que era la dueña del lote en donde se construyó el proyecto habitacional, así como el nombre de la urbanización; que al trabajador fallecido le sobreviven su esposa y su hija. Respecto de los demás, los negó o afirmó que no le constaban.


Indicó como argumento de defensa que las obligaciones de toda índole, incluidas las laborales y de seguridad social eran todas del contratista y por ello se comprometió a entregar las pólizas respectivas, por lo que la demandada A. siempre ha actuado de buena fe y que en su objeto social no está relacionado con la construcción de obras civiles y el motivo de su creación fue para «propugnar soluciones de vivienda de manera privativa para sus asociados con recursos propios de los mismos».


En su defensa propuso como excepciones previas la...

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