SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70273 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70273 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70273
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2405-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2405-2019

Radicación n.° 70273

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP - EEB S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por A.S. contra la recurrente.

En cuanto a la solicitud contenida en el escrito visible a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte referida a que se tenga como sucesores procesales a A., D.A., S.P., L.d.P. y A.S.M., la Sala se abstiene de reconocerlos como tales, pues ningún documento idóneo allegó a esta Corporación con el cual acreditasen la eventual calidad de herederos del aquí demandante y causante señor A.S..

I. ANTECEDENTES

A.S. llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, a fin de que, en síntesis, fuera condenada a pagarle el 100% de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a partir del 18 de febrero de 1983; el retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que laboró por más de 23 años para la entidad demandada, razón por la cual y a la luz del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981-1983, le fue otorgada la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 1982, sin condicionar dicha prerrogativa extralegal al otorgamiento de la pensión de vejez que en un futuro hiciera el Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó que mediante resolución «002301» de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, motivo por el cual y a partir del mes de diciembre de 1992, la demandada procedió a compartir la pensión de jubilación convencional que venía disfrutando desde 1982, continuando pagando únicamente el mayor valor existente entre la prestación extralegal concedida por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS, cuando en verdad no había lugar a ello, pues las dos pensiones son compatibles entre sí, por tanto deber ser condenada a seguirle pagando, en su integridad, la pensión plena de jubilación a él otorgada desde la citada anualidad y suspendido su pago a partir del mes de diciembre de 1992, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente sostuvo que el 19 de junio de 2013, agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 6).

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, al contestar la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos al tiempo de duración de la relación laboral y el otorgamiento de la pensión a la luz del artículo 39 convencional; aclaró que si bien la entidad le concedió al actor una pensión de jubilación a la luz de la citada estipulación extralegal, la misma era de origen legal, sólo que mejorada en virtud de lo establecido en la acuerdo convencional 1981-1983, la que no prohibía la compartibilidad de la citada prestación; igualmente aceptó el reconocimiento por parte del ISS, de la pensión de vejez, razón por la cual a partir del mes de diciembre de 1992, se dispuso el carácter compartido de las dos prestaciones; asimismo aceptó la reclamación administrativa que en el año 2013 hizo el actor a través de su apoderado; en relación con las demás situaciones fácticas, dijo no eran ciertas, máxime que por «disposición constitucional y legal se imponía la compartibilidad pensional».

Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; inconstitucionalidad de la prestación y prescripción. (f.° 113 a 121).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró que es compatible la pensión de jubilación convencional otorgada al actor por la demandada desde diciembre de 1982, con la de vejez concedida por el ISS a partir del 1989; como consecuencia de ello, condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP a pagarle al señor A.S. «de manera plena la pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 2010»; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2010; la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor y finalmente le impuso las costas de la instancia a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 9 de julio de 2014, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien de una parte sostenía que la pensión concedida al actor a partir de 1982 era de naturaleza legal, por tanto, compartible con la de vejez reconocida por el ISS a partir de 1989, y de otra, que dicha pensión tenía el carácter compartido en tanto a la luz del artículo 128 de la CN, ninguna persona podía recibir dos pensiones provenientes del tesoro público.

En cuanto al primer punto, precisó que no le asistía razón a la EEB S.A. ESP., en tanto era palmario que la pensión concedida a A.S. a partir del 30 de diciembre de 1982, era de naturaleza extralegal, pues la misma se concedió a la luz de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983, la cual en aparte alguno señala que tal pensión de jubilación será compartida con la de vejez que posteriormente le otorgue el ISS, por tanto, al haberse adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, tal prestación no tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que a partir de 1989 le fue reconocida por el ISS. Citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte.

En relación con el segundo aspecto, consideró que tampoco le asistía razón a la apelante demandada, en tanto los recursos con los cuales el ISS paga las pensiones de vejez, no emanan del tesoro público, pues los mismos provienen de un fondo común que principalmente se nutre con las cotizaciones de los afiliados, por tanto, mal podía sostenerse que haya violación del artículo 128 de la CN.

En seguida abordó el estudio del recurso de apelación formulado por el actor, quien buscaba la imposición de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al respecto consideró que los mismos no eran procedentes en razón a que la pensión otorgada al actor por la EEB S.A. ESP., era de naturaleza extralegal y anterior a la vigencia de la citada Ley 100, por tanto, la imposición de dichos intereses no era procedente para tales pensiones. Citó jurisprudencia en su apoyo.

Todo lo anterior llevó al ad quem a confirmar en su integridad la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a continuación.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo la de primer grado, en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor A.S..

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por la parte demandante, el cual se procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Se formula en los siguientes términos:

Acusó la sentencia por violar directamente, en concepto infracción directa, el artículo 60 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 19, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887, 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 12, 18 y 49 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 (sic) de 1990, 128 de la Constitución Nacional, 64 de la Constitución Nacional precedente y 18 de la ley 4 de 1992, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968 17, ordinal b, de la ley 6...

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