SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72512 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72512 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente72512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1527-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1527-2019

Radicación n.°72512

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por F.B.C. contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

F.B.C. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero que le correspondía por concepto de la «Devolución de Saldos acumulados», en su cuenta de ahorro individual, más los rendimientos financieros derivados de los aportes efectuados a pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y, las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos en que la Universidad de Cartagena, a través de la Resolución n.°2456 del 1 de noviembre de 2002, le otorgó la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, continuó cotizando al ISS para la pensión de vejez; que se trasladó a Porvenir S.A., debido a que «seguía prestando su servicio m[é]dico en el Hospital Universitario de Cartagena, durante el periodo comprendido entre 1999 hasta 2003».

Manifestó que el 4 de enero de 2011, solicitó a la administradora demandada, la devolución de sus aportes; que mediante oficio n.°579 del 18 de noviembre de 2009, le comunicó que estos serían efectuados a la Universidad de Cartagena, para que los integrara al capital que financia la prestación por esta reconocida, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999; que a la fecha de presentación del escrito inaugural tenía 64 años de edad, razón por la cual no se encontraba «en condiciones de continuar cotizando» y alcanzar los requisitos exigidos para obtener la prestación a cargo de Porvenir S.A., por lo que era dable acceder a lo pretendido (fs.°35 a 45, cuaderno del juzgado).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, admitió la mayoría de los hechos. Resaltó que el actor se afilió a la entidad el 3 de julio de 1998; que le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que el 18 de noviembre de 2009, le informó que la prestación se financiaba «con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente a cada uno de los afiliados», y que su saldo no le permitía acceder a aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; además, que como se encontraba pensionado por la Universidad de Cartagena desde noviembre de 2002, los saldos existentes serían entregados a dicha entidad educativa, en tanto los recursos de la seguridad social no se podían «destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión», según el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Adujo que si concediera la petición del accionante, se haría acreedora de las correspondientes sanciones, pero sobre todo estaría violando el artículo 48 de la Constitución Política que prohíbe «destinar o utilizar recursos de la Seguridad Social para fines diferentes a ella».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», e «INOMINADA o GENÉRICA» (fs.° 78 a 88, cuaderno del juzgado).

(Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia del 23 de mayo de 2014, condenó a la administradora accionada a devolverle a F.B.C. los saldos acumulados en la cuenta individual, más los rendimientos financieros y, gravó en costas (fs.°254 a 264, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado. Impuso costas (fs.°8 al 18, cuaderno del Tribunal).

Indicó que la controversia radicaba en establecer si el actor tenía derecho a la «devolución total de saldos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en PORVENIR S.A., más los rendimientos habidos»; transcribió como referentes normativos los artículos 63, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, el 17 de la Ley 549 de 1999, 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC; y, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos:

i) Que F.B.C., nació el 19 de abril de 1947 (f.°24); ii) que la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 2456 del 1 de noviembre de 2002 (f.°33); iii) que cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a través de Porvenir S.A., desde el año de 1999 hasta el 2003, como médico del Hospital Universitario de Cartagena (fs.°20 a 23); iv) que el 5 de enero de 2011, solicitó a la administradora la devolución de los saldos (fs.°162 a 164); y, v) que mediante oficio del 17 de enero de 2011, la sociedad demandada le respondió de forma negativa, «dado el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, los saldos de su cuenta le serían girados a dicha entidad para que estos formen parte del capital con el cual se está financiando su pensión» (fs. 166).

Señaló que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para que fuera procedente la devolución de saldos en materia pensional, los afiliados del RAIS debían reunir los siguientes presupuestos: que el asegurado(a) tuviere 57 años si es mujer o 62 si es hombre; que no haya alcanzado a cotizar 1150 semanas, «en este cálculo se debe tener en cuenta lo consagrado en los parágrafos del artículo 31 (sic) de la Ley 100 de 1993»; y que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si hubiere lugar, no sean suficientes para sufragar una pensión, por lo menos equivalente al salario mínimo.

Indicó que para Porvenir S.A., no era posible la devolución de saldos, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, pero que no obstante:

[…] al revisar los presupuestos exigidos por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para que sea procedente la devolución de los saldos de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se tiene que el demandante los satisface, toda vez, que, contaba con 64 años de edad a la fecha de presentación de esta demanda ordinaria laboral - 7 de julio de 2011- además manifestó que no se encuentra en condiciones para continuar cotizando, que el saldo en su cuenta de ahorro individual no le es suficiente para obtener el reconocimiento de una pensión por parte de PORVENIR, aserto que fue corroborado de manera pacífica por la administradora de pensiones en su contestación de la demanda; dicho sea de paso, de haber logrado el señor F.B. CALDERÓN alcanzar el capital en su cuenta de ahorro individual correspondiente, era procedente el reconocimiento de la mesada pensional pues, no hubiese sido incompatible con la ya concedida por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, luego, una vez verificados los presupuestos señalados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el actor cumple con las exigencias previstas en tal norma para que le sean devueltos los saldos de su cuenta de ahorro individual.

Conviene precisar que, la norma tomada como fundamento por PORVENIR S.A. para negar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual al demandante no es de recibo para la Sala pues, si bien se prevé que aquella se hará a quien hubiese reconocido la pensión de vejez o de jubilación como en el sub lite, en dicho mandato también se señala que se devolverá: "(...) el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen Invalidez, Vejez v Muerte del ISS actualizados con el DTF pensiona] (...) y, en este caso el señor F.B.C. está reclamando la devolución de los saldos por las cotizaciones que efectuó a PORVENIR S.A. cuando se desempeñó como Médico en el Hospital Universitario de Cartagena y no las que pudieron haberse efectuado al Régimen de Prima Media con prestación definida.

(Subrayado del texto original)

Citó apartes de la sentencia CSJ, SL, 17 jul. 2013, rad. 41001, para concluir que la devolución de saldos debía entenderse como una prestación alternativa, que buscaba compensar los intentos fallidos de pensión y para que se cumpliera de una u otra manera con los fines de la seguridad social, debía comprender todos los factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, los cuales soportaban «financieramente su jubilación, con el bono pensional».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,...

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