SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64848 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64848 del 27-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3503-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3503-2019

Radicación n.° 64848

Acta 29


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.L.L. y J.M.R. CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en los procesos ordinarios laborales que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- los cuales fueron acumulados.


I.ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, R.L.L. llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, cuyos extremos fueron del 7 de julio de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2003; ii) la terminación del contrato de trabajo fue unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; iii) la entidad demandada no le reconoció ni canceló el auxilio de transporte convencional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de septiembre de 2003, ni la prima de retiro, beneficios consagrados en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom; y iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, una vez cumplidos los 90 días que tenía la administración para cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones.


En consecuencia, deprecó condena en su favor por salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, entre ellas, el auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


R.L.L., fundamentó sus pretensiones en los supuestos que se resumen a continuación:


Retén social y reajuste del año 2003: que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002; que se le concedieron facultades al Presidente de la República por el término de 6 meses para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; que la demandada no fue tenida en cuenta durante dicho término en el programa de renovación de la administración pública; que durante ese período la empleadora despidió un sin número de trabajadores oficiales, amparándose en el capítulo 1, parágrafo 5 del numeral segundo del acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003; que el 1º de julio de 1999 se profirió un laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo presentado para esa época, reconociendo los ajustes y ordenando su aplicación desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 13 de noviembre de 2000; que no se volvió a suscribir convención colectiva, con lo cual se prorrogó automáticamente la misma por periodos sucesivos de 6 seis meses; que el objetivo del acuerdo extraconvencional era, entre otros, el de reducir la planta de personal en un máximo de 609 personas y rebajar costos prestacionales suspendiendo parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003 para ciertos trabajadores.


Agregó, que su salario superaba la suma de $750.000.oo mensuales; que dicho acuerdo suspendió parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003 y redujo la planta de personal existente; que en los años subsiguientes a su vigencia se atendería lo definido por el Gobierno Nacional; que el acta del acuerdo fue firmada por una comisión de acompañamiento y por los representantes de los trabajadores oficiales de Caprecom; que estatutaria y legalmente el período de los delegados ante la asamblea nacional vencía el 14 de abril del año 2003; que para el momento en que se celebró y suscribió el acta los miembros de la junta y los delegados tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones y no fueron debidamente autorizados por la asamblea extraordinaria; y que el Ministerio de la Protección Social, a través de Resolución 004326 de 2004, resolvió sobre el reajuste de los miembros de la junta directiva.


Afirmó, igualmente, que a dichos delegados se les venció el término para actuar y tomar decisiones el día 15 de abril de 2003; que los asistentes no autorizaron de forma expresa a los miembros de la junta directiva y de la comisión de acompañamiento para suscribir el acta del acuerdo en lo referente al retén social y a la renuncia del reajuste salarial del año 2003; y que en la propuesta presentada por la junta directiva del sindicato para una posible negociación no estaba incluido lo pactado con respecto del retén social y la renuncia al reajuste salarial del año 2003.


Asimismo, como supuestos relacionados con el contrato de trabajo, extremos temporales, salarios, prestaciones sociales, adujo que se vinculó laboralmente con Caprecom el día 7 de julio de 1980 como super numerario y el 16 de septiembre de 1980 como profesional universitario en la sección de atención médica; que entre el 15 de abril de 1997 y el 1º de septiembre de 2003 estuvo vigente un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial en el cargo de jefe del Departamento de Referencia y Contra Referencia; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores hasta el día 1º de septiembre de 2003; que su asignación básica mensual era de $2'205.434; que el 1º de septiembre de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa; y que el 25 de septiembre de 2006 presentó reclamación administrativa, y que le fue negado lo solicitado el 11 de octubre de 2006.


Con relación al reajuste salarial previsto para el año 2003 y las prestaciones extralegales, afirmó que el 30 de diciembre de ese año se le reconoció el pago de algunas sumas de dinero por concepto de unos derechos laborales e indemnización por despido injusto; que no se le incluyó el reajuste salarial en el porcentaje del 4.63%; que no se le pagaron en forma completa a la terminación del contrato ni dentro del término legal las acreencias laborales incluyendo dicho reajuste; que de acuerdo al documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2003, el Gobierno Nacional ordenó a las entidades del Estado que realizaran los trámites necesarios administrativos, financieros y presupuéstales para reconocerles y cancelarle a los servidores públicos el reajuste salarial para el año 2003 con retroactividad al 1º de enero de esa anualidad; que, a través del Decreto 3545 de diciembre 10 de 2003, se estableció un incremento en la asignación básica de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional con retroactividad al 1 de enero de 2003; que tiene derecho a un incremento salarial del 4.63%; que el 12 de junio de 2003, mediante acta de acuerdo extraconvencional se pactó solo incrementar el salario a los trabajadores que devengaban hasta $750.000.


Aseveró, igualmente, que el 25 de octubre de 2003 el constituyente primario se pronunció negativamente sobre la congelación de los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017- 2003 dispuso que los ajustes debían ser reconocidos por el Estado a partir del 1 de enero de 2003; que dando cumplimiento al fallo referido, se expidió el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004; que las prestaciones legales y extralegales pagadas correspondientes al año 2003 fueron liquidadas sin tener en cuenta el aumento salarial antes indicado; que el Decreto 797 de 1949 señala un plazo de 90 días para poner a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden en forma completa; y que la demandada se abstuvo de efectuar dichos pagos; que se le adeudan las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales.


Agregó que no le pagaron el valor correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del ajuste salarial; que no se le consignó oportunamente el valor completo de las cesantías ni de los intereses a las cesantías; que no se ha reconocido y transferido a las entidades de seguridad social los aportes correspondientes a salud y pensión conforme al reajuste e incremento señalado; que la convención colectiva establece como reconocimiento adicional por prima de retiro convencional el equivalente a dos meses de salario, sin que se le pagara valor alguno por dicho concepto; que la demandada le dio aplicación restrictiva al laudo arbitral suscrito el 1 de julio de 1999; que no se le consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses de las cesantías al F.N.A al no haberse incluido dentro de las mismas el reajuste en el porcentaje completo correspondiente al 2003; que no se le pagó el auxilio de transporte de ese año; que no se tuvo en cuenta el valor del auxilio de transporte convencional para la liquidación y pago de las prestaciones legales de la misma anualidad; que en la reclamación administrativa sólo accedió la demandada a la devolución de la retención en la fuente por valor de $6.555.033.oo que le había sido descontada; que tiene derecho a que se le aplique en su totalidad el acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003.


La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era verdad que el actor prestó servicios como jefe de departamento, el salario devengado. Aclaró que suscribió el acuerdo extraconvencional con los representantes legítimos de los trabajadores y que los aumentos salariales eran para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR