SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03204-00 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842123123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03204-00 del 15-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03204-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14070-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14070-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03204-00

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Clínica del Prado S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2013-00773.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y tutela judicial efectiva, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en virtud del prenombrado litigio al proferir la sentencia de segunda instancia.

2. Como hechos que soportan la presente solicitud de amparo refiere que E.J.G.O. y V.H.C.M., adelantaron en contra suya, de J.D.C.M. y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., demanda de responsabilidad médica a causa del deceso del neonato de los convocantes, ocurrido el 18 de agosto de 2013.

Indica, que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda el 23 de agosto de 2013, pero que posteriormente las diligencias fueron remitidas a su homólogo veinte en dicha ciudad.

Relata, que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el 19 de septiembre de 2016, y el 18 de noviembre de ese mismo año decretó pruebas, conforme a lo preceptuado en el canon 413 ibídem.

Enfatiza, el trámite surtido por la referida autoridad judicial en cuanto al decreto y practica de pruebas precisando que en el auto que data de 18 de noviembre de 2016 se dispuso «como prueba pericial. En los términos solicitados por la parte actora, se designa al Instituto de Medicina y ciencias Forenses para que de su lista designe a un especialista forense para que responda el cuestionario visible a folios 453 al 454 del cuaderno 1».

Señala, que el aludido dictamen fue allegado al proceso el 2 de agosto de 2017, del cual se corrió traslado en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el 4 de ese mismo mes y año, ante ello asegura que allegó memorial solicitando «aclaración y complementación del dictamen pericial», y por su parte la apoderada del médico J.D.C. solicitó al despacho que repusiera el prenombrado auto, dado que según lo reglamentado en el precepto 625 del Código General del Proceso, la práctica de las pruebas debía surtirse conforme a la nueva legislación, es decir atendiendo a lo establecido en el artículo 228 ídem.

A., que mediante proveído de 25 de agosto de 2017, el despacho revocó el auto por medio del cual había dado traslado del aludido dictamen pericial, ordenó que la contradicción se adecuara a la regulación del precepto 228 del Código General del Proceso, y convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 ejusdem.

Puntualiza, que la parte demandada procedió de la siguiente manera: i) la Clínica del Prado S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., solicitaron la comparecencia del perito a efectos de surtir la contradicción del dictamen, y ii) el médico J.D.C. además de solicitar la convocatoria del perito aportó dos dictámenes periciales, los cuales se pusieron en conocimiento de las partes el 6 de septiembre de 2017.

Destaca, que el 16 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se practicó la prueba testimonial, se efectuó la contradicción de los dictámenes y se dictó sentencia desestimando las pretensiones, providencia que fue apelada por la parte actora.

Manifiesta, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desató la apelación el 5 de agosto de 2019, disponiendo revocar el fallo de primer grado porque según el criterio mayoritario de la sala de decisión i) encontró probada la responsabilidad médica, ii) la norma procesal aplicable tanto para el decreto como para la práctica de pruebas era la contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y iii) se obtuvieron pruebas con violación al debido proceso «debido a que la norma procesal aplicable a efectos de la contradicción del dictamen pericial era la contenida en el Código Procesal Civil y no la del Código General del Proceso», en razón a que los dos dictámenes allegados por el médico J.D.C.R., no son pruebas regular y oportunamente allegadas, y por lo mismo «nula de pleno derecho», entre otras consideraciones.

Censura, que la sentencia de segunda instancia «constituye una vía de hecho en tanto desconoció el derecho de contradicción de las partes, el juicio previo y configura un fallo contraevidente que desatiende todas las reglas que regulan la producción, incorporación y valoración de las pruebas».

Afirma, que el fallo acusado contiene «defecto procedimental absoluto (…) en la medida que el Tribunal al momento de proferir sentencia declaró la nulidad de dos dictamen periciales que habían sido aportados al proceso, bajo la consideración de que el juez a quo había aplicado de forma indebida las reglas de tránsito de legislación previstas en el artículo 625 del Código General (…) la irregularidad estriba en que las pruebas practicadas en sede de primera instancia fueron controvertidas escindiendo la norma procesal aplicables: frente a unas se aplicó el Código General del Proceso, y frente a otras el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior tuco como resultado (…) que le fuera cercenada la oportunidad de controvertir el dictamen pericial aportado por los demandantes y que se constituyó en el fundamento de la providencia».

Precisa, que independientemente de la tesis que se quiera aplicar para el tránsito de legislación en el proceso que origina el reclamo constitucional, «la única consecuencia posible, en caso de verificarse la violación al debido proceso, era anular todo lo actuado hasta el momento en que se decretaron todas las pruebas».

Asegura, que también se configura «defecto sustantivo», dado que «el juez a quo no se equivocó en la forma en que dispuso el tránsito de legislación», pues a su juicio la norma aplicable es la contenida en el numeral 1° literal a del artículo 625, sin embargo la autoridad acusada dio prevalencia al numeral 5° de dicho precepto lo que «conlleva a anular las reglas previstas en los literales a y b (…) no se trata de una discrepancia argumentativa, sino de identificar cuál de las tres reglas es la que debe gobernar el proceso, lo que tiene como efecto que se aplique una u otra norma procesal, cuestión de orden eminentemente constitucional en tanto se refiere a la garantía de la legalidad procesal o de las formas propias del juicio».

Asevera, que «la sentencia funda conclusiones desprovistas de prueba directa como el uso efectivo de fórceps de kielland, su indebida manipulación y su incidencia en la lesión endocraneana sufrida por el hijo de los demandantes». Agrega, que se presenta «defecto factico (…) el J. ad quem le restó total credibilidad al dictamen pericial presentado por el codemandado J.D.C. (…) pese a que el dictamen cumplía con todos los requisitos para su admisión y valoración».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional sede constitucional i) se declare que la sentencia de 5 de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del juicio que origina la salvaguarda es «nula de pleno derecho», ii) «que se anule todo lo actuado a partir del auto notificado el 4 de agosto de 2017, momento en el cual se surtió el traslado de dictamen pericial rendido por el Dr. H.A.C.Y., o en su defecto iii) que se ordene a la corporación accionada dictar una nueva providencia respetando el debido proceso (ff. 457 a 482).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. Quien aduce ser apoderada la judicial del médico J.D.C.R., indicó que por estos hechos y contra la misma autoridad judicial interpuso solicitud de amparo n° 2019-03256-00, por lo que pidió que se acumulara a la presente tutela (ff. 499 y 500)

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito...

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