SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00068-01 del 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842123544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002019-00068-01 del 07-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080002019-00068-01
Fecha07 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1084-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1084-2020

Radicación N.º 27001-22-08-000-2019-00068-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve por la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la tutela promovida por Promotora y Representaciones Afrocolombia S.A.S. en contra del Juzgado Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que afirma que las autoridades convocadas trasgreden tal garantía, pues en el proceso adelantado por D.E.P.M., contra el fallecido E.A.M. Agualimpia, asunto tramitado por el Juzgado Civil del Circuito, en el cual se había ordenado el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-13129, en auto del 17 de agosto de 2018 se decretó la terminación de la actuación, por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento del embargo de ese bien; sin embargo, el 28 de ese mes, se informó mediante el oficio No. 0769 al Registrador de Instrumentos Públicos del Chocó que no decretara el levantamiento de esa cautelar, al existir un embargo de remanente decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, del cual se comunicó al Juzgado Civil del Circuito en oficio No. 1734 de 31 de octubre de 2017.


Aduce la entidad quejosa que previo a que se decretara el embargo de remanente, había adquirido la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, por tanto no era procedente poner a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal la heredad, como erradamente lo entendió el Juez Civil del Circuito.


En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, para que se deje sin efectos el auto del 27 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y en su lugar se cumpla la orden dictada inicialmente, de forma concreta, la emitida en la providencia del 17 de ese mes y año.


B. Los hechos


Dentro del Proceso No. 2009-00207


1. D.E.P.M., inició proceso ejecutivo singular contra E.A.M.A., el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, autoridad que el 22 de julio de 2009 libró mandamiento de pago.


2. El 4 de agosto de 2009, el juez accionado decretó el embargo del salario del ejecutado.


3. Luego de que se notificara mediante aviso al demandada y que éste no propusiera excepciones, en decisión del 9 de julio de 2010, se ordenó continuar con la ejecución.


4. El 13 de septiembre de 2010, se aprobó la liquidación del crédito.


5. El 22 de octubre de 2010, se decretó el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-13129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, medida que efectivamente se registró. Posteriormente se decretó el secuestro del predio, el que se llevó a cabo.


6. El 9 de abril de 2014, se recibió memorial proveniente del proceso ejecutivo singular No. 2009-00207, adelantado contra el acá ejecutado, del cual se tomó atenta nota por parte de la secretaría del juzgado de conocimiento.


7. En auto del 24 de abril de 2018 el despacho de instancia, fijó como fecha para la diligencia de remate el 1º de junio de 2018 a las 8:30 am.


8. Por medio de decisión del 29 de mayo de 2018, se dispuso que previo a decidir lo pertinente sobre la solicitud de terminación de la actuación por pago de la obligación, se debía acreditar el pago de la obligación. De otro lado, se aplazó la diligencia de remate.


9. A través de proveído de 17 de agosto de 2018, se dispuso decretar la terminación de la actuación, por pago de la obligación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.


10. Con la finalidad de hacer efectiva tal orden, se libró el oficio No. 0720 de 17 de agosto de 2018 por parte de la Secretaría del Despacho, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.


11. En providencia del 27 de agosto de 2018, se dispuso dejar sin valor ni efecto, el numeral segundo de la decisión del 17 de ese mes, que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que dentro de la actuación existe un embargo de remanente proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad. Determinación que efectivamente se comunicó a través del oficio No. 0769 del día siguiente.

12. El 9 de octubre de 2018, se ordenó poner a disposición del proceso No. 2010-00181, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, los bienes embargados en esta actuación. Decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, mediante oficio No. 0962 de 9 de octubre de 2018.

Dentro del Proceso No. 2010-00181


1. X.P.V. inició proceso ejecutivo singular contra E.A.M., para el cobro de una letra de cambio por valor de $6.000.000, junto a sus intereses corrientes y moratorios.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el que el 23 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago, conforme a lo invocado en el libelo.


3. El 23 de abril de 2010, se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo del demandado.


4. Luego de la notificación de forma personal al demandado y ante la omisión de éste de proponer excepciones de mérito, en decisión del 13 de julio de 2010 se dispuso continuar con la ejecución.


5. El 15 de septiembre de 2010 se aprobó la liquidación del crédito.


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