SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62598 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842123549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62598 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62598
Número de sentenciaSL1876-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1876-2019

Radicación n.° 62598

Acta 15


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.F.M. en nombre propio y en representación de su hijo AFTF, al que fue llamado en garantía la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


MÉLIDA FORERO MENDOZA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo AFTF, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su esposo J.H.T.Á., a partir del 30 de junio de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes anuales e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de junio de 2006, murió el señor J.H.T.Á., quien se encontraba afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S. A.; que convivió con él, desde agosto de 1987, compartiendo lecho y techo; que se casaron el 8 de enero de 1994, relación que se extendió hasta la fecha del deceso; que ella y sus hijos LT, JA y AFTF dependían económicamente de aquel; que solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, la cual fue negada por Oficio n.° 579 del 11 de octubre de 2007, aludiendo que el señor T.Á. no cotizó 50 semanas durante los tres últimos años a su fallecimiento.


Indicó, que el causante prestó sus servicios a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- entre el 4 de diciembre de 1992 y el 12 de febrero de 2001, cuando fue retirado de forma ilegal; que mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, condenó a su ex empleador a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha del retiro; que esa entidad, en cumplimiento a dicho mandato profirió Resolución n.° 01381 del 17 de febrero de 2010 y ordenó girar a la demandada la suma de $7.014.201, equivalente a los aportes causados entre la fecha de la desvinculación y la muerte; que solicitó la pensión de sobreviviente, que fue negada nuevamente el 20 de mayo de 2010, por oficio n.° 579, al argumentar que era el empleador quien debía asumir la prestación, «además, porque los aportes fueron cancelados luego de la ocurrencia del siniestro» (f.° 2 al 5 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor J.H.T.Á. a PORVENIR S. A., las reclamaciones, su negativa y el fundamento de ellas; de los demás, adujo no ser ciertos y de otros no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de: prescripción; buena fe; compensación; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado; inexistencia de la causa por insuficiencia densidad de semanas cotizadas; falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo y la genérica (f.° 100 a 112 del cuaderno del Juzgado).


Llamó en garantía a P.S.A., para que, en el evento de que PORVENIR S. A. resulte condenada, la primera enfrente «en términos de asunción la carga impuesta que pretende el reclamante en la proporción y con la calidad que corresponda», el cual fue aceptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. el 6 de septiembre de 2010.


Esta sociedad, al responder el llamamiento, se opuso a las pretensiones del mismo; en cuanto a los hechos, aceptó que el causante estaba afiliado a PORVENIR S. A.; que, al momento en que fue declarado insubsistente en la DIAN, era afiliado a PROTECCIÓN S. A.; que la sentencia del Consejo de Estado ordenó el pago de los aportes a pensiones a ellos, a raíz del reintegro, pero que los trasladó a P.S.A. propuso como excepciones de fondo, la de buena fe, pago y prescripción (f.° 133 al 134 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.° 298 al 307 ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor […] cumplió con los presupuestos legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora […] y el menor […], en su condición de cónyuge e hijo-respectivamente-, del causante […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas con el deceso de este último.


TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo indicado en los dos ordinales anteriores, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la referida pensión de sobrevivientes a favor de la señora […] y de […], en un 50 % para cada uno de ellos, en la cuantía que corresponda que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 1° de julio del año 2006, por lo anotado en la parte motiva. Dispones el acrecimiento de la cuota parte pensional de la mencionada señora […], cuando su menor hijo pierda tal derecho en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía […] a trasladar si es que aún no lo ha hecho, la suma de […] ($1.415.941) con sus correspondientes rendimientos, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por lo dicho en las consideraciones de esta decisión.


QUINTO: AUTORIZAR a la demandada […] a descontar del valor...

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