SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01352-01 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842123782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01352-01 del 23-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12834-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01352-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12834-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01352-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la tutela promovida por Credivalores- Crediservicios S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1.- La demandante reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», presuntamente conculcadas con la sentencia de 26 de marzo de 2019, cuya revocatoria exigió, «por evidenciarse claros defectos fácticos, defectos materiales o sustantivos y error en la apreciación documental».

En lo pertinente, indicó que al definir la suerte de la «acción de protección al consumidor» instaurada por A.J.G., la Superintendencia de Industria y Comercio le atribuyó la violación del Estatuto del Consumidor, consecuencia de la «información errada» que le brindó a su cliente, relacionada con el monto y el concepto de las cuotas efectivamente adeudadas y que hacían parte del crédito de financiación que le otorgó para la compra de un teléfono móvil en Colombia Móvil S.A. E.S.P. Tigo.

Señaló que tal conclusión obedeció a la incorrecta exégesis de la «factura de venta casi ilegible, entregada por Tigo, en la que le habían informado que el valor de la cuota, con intereses, era de $41.742», pues no fue expedida por Credivalores- Crediservicios S.A.S. y además no incluía el rubro correspondiente a los seguros que son inherentes a esa clase de obligaciones, lo que demostraba que «no dio ninguna información errada a la demandante».

Asimismo, cuestionó, por desproporcionada, la multa equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales (150 SMLMV) que le impuso dicha autoridad, pues insistió que la falta era inexistente y, en todo caso, el eventual daño patrimonial que pudo sufrir la consumidora no superaba los dos mil cuatrocientos pesos ($2.400), a lo que sumó el hecho que los otros «dos fallos del año 2018 en los que esa entidad encontró que C. no había cumplido con los derechos de los consumidores», estaban relacionados con casos distintos, en los que finalmente acató las directrices de la Superintendencia (fls. 51 a 59 C.1).

2.- La querellada se opuso a la prosperidad de este embate y destacó que «profirió un fallo en derecho el cual se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente», debidamente valoradas y que le permitieron inferir que «la demandada incumplió con el deber de suministrar información clara, veraz suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea a la consumidora, no sólo en relación al valor a pagar, sino también a la fecha de pago y cobro adicional por pago a través de Baloto».

Y en lo que respecta a la «sanción» prevista «en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011», precisó que aplicó la misma en atención a los antecedentes registrados en esa Superintendencia, particularmente, los «fallos condenatorios en contra de la sociedad, (…) radicados 18-135691 y 18-95401, los cuales dan cuenta que la sociedad ha sido reiterativa en la vulneración de los derechos de los consumidores» (fls. 12 a 17 C.3).

Colombia Móvil S.A. E.S.P. efectuó algunas comentarios sobre los hechos referidos y alegó en su favor la falta de legitimación en la causa (fls. 20 a 24 C.3).

La convocada A.J.G. guardó silencio.

3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. no otorgó el auxilio, pues no evidenció «un proceder arbitrario ni caprichoso» por parte de la sede encartada y estimó que su raciocinio en este asunto «se muestra razonable» (fls. 30 a 31 C.3).

4.- Recurrió la gestora y para ello reiteró el sustento fáctico del líbelo inicial y subrayó los yerros «fáctico», «material o sustantivo» y «error inducido» que le enrostró al cuestionado órgano.

CONSIDERACIONES

1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del resguardo invocado por Credivalores- Crediservicios S.A.S., si se tiene en cuenta que la determinación fustigada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, celebrada la vista pública que establece el artículo 392 del Código General del Proceso y agotadas todas las etapas allí previstas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que la «sociedad Credivalores Crediservicios S.A.S. vulneró el derecho de información y el derecho de calidad e idoneidad» respecto del servicio o «crédito de financiación» ofrecido a A.J.G..

Arribó a tal conclusión luego de destacar el contenido de los artículos 5º, numeral 1º; 6º, 23 y 29 de la Ley 1480 de 2011, que fijan, entre otras exigencias, aquella en cabeza de «todos los productores y proveedores de responder por la idoneidad, calidad, seguridad, buen estado de funcionamiento de los productos que se ofrezcan en el mercado», así como la responsabilidad de «los productores [de] vigilar la información que los proveedores dan a los consumidores frente a los servicios o productos que hay en el mercado» (Minutos 00:42 a 02:19, A. “zoom-2” – fl. 114 C.1).

Y en alusión al régimen probatorio que rige en estos casos, advirtió que constituía «un deber de los productores o proveedores probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16, esto en concordancia en el artículo 167 del Código General del Proceso y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-1141 del año 2000», acorde con los cánones 10 y 16 del Estatuto del Consumidor (Minutos 02:20 a 03:10, ibídem).

Bajo esas premisas abordó el estudio de la situación sometida a su competencia y, en lo pertinente, dejó sentada su postura en los siguientes términos:

«Primero: Se evidencia que existió una falla en la información. En primer lugar respecto del valor de cada una de las cuotas, puesto que según las facturas, según inclusive la misma confesión de la parte demandada en la contestación, los cobros de cada una de las cuotas equivalían a la suma de $42.000, pero según la prueba documental arrimada el día de hoy en la diligencia el valor que se le informó a la demandante por cada una de las cuotas era de $41.742. Ahí ya existiría una falla en la información. Segundo: También hubo falla en la información puesto que no se evidencia ningún soporte de que a la demandante le hayan informado debidamente que el pago de cada una de las cuotas debía hacerse con anterioridad al día 23 de cada mes. Nótese que esta falla, igual que la anterior, es relevante puesto que el no haber pagado dentro de esos términos generó intereses de mora a la demandante y también se evidencia otra falla en la información, puesto que al estudiar los documentos que obran a folio 7 y 8 del plenario, la Superintendencia se da cuenta que la...

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