SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61146 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61146 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61146
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1539-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1539-2019

Radicación n.° 61146

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.P.J.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente solicitó que se condenara al ente accionado al reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta su IBC, a partir del cumplimiento de 55 años de edad y una tasa de reemplazo del 90% de conformidad al Decreto 758 de 1990 por haber cotizado más de 1250 semanas; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó los anteriores pedimentos, en que mediante Resolución n.° 2521 del 21 de febrero de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez; que cotizó y pagó a la entidad demandada un total de 1469.29 semanas entre el 1-4-1972 y el 31-8-2005, de las cuales solo le reconocieron 1304; que es beneficiaria del régimen de transición a pesar de haberse trasladado a una AFP, de conformidad con la sentencia CC SU-062-2010, pues había cotizado más de 750 semanas a 1 de abril de 1994; que al contar con más de 1250 semanas cotizadas tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 90%; así como a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; que presentó reclamación administración el 11 de abril de 2012 (f.° 1 a 4).

Al dar contestación, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación presentada.

Propuso como excepciones de fondo, las de «ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, e inexistencia de la obligación»; cumplimiento de la obligación; improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe del Seguro Social; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 29 a 33).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 61 CD), resolvió:

PRIMERO Declarar que la señora M.P.J.L. (…), es beneficiaria del régimen de transición y en virtud del mismo tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 y que le asiste derecho a la reliquidación del ingreso base de liquidación promedio de los 10 últimos años cotizados teniendo en cuenta todos los ingresos con los que la misma cotizó al sistema

SEGUNDO- Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (…), la suma de $31.081.994, como retroactivo de la diferencia existente por el reajuste de las mesadas causadas entre el 11 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2012, suma que deberá indexar la entidad al momento del pago con el fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO- Se condena al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a la señora M.P.J.L. a partir del mes de noviembre de 2012, el reajuste de la mesada pensional que le viene pagando a la demandante en la suma de $3.622.750 tanto en las ordinarias como en la adicional de diciembre, y reajustar anualmente como lo dispone la ley, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO- Declara próspera la excepción de prescripción de manera parcial y la improcedencia del artículo 141 de la ley 100 de 1993 de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia

QUINTO- Se condena en costas a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.400.200 de acuerdo con la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por la demandada, en proveído del 18 de febrero de 2013 (f.° 76 CD), revocó la decisión de primer grado, para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en esa instancia.

Afirmó que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por su condición de servidora pública del SENA, el régimen que le aplicaba era el de la Ley 33 de 1985, que exigía una edad de 55 años y 20 de años de servicios continuos o discontinuos en el sector público; y contempló que para calcular la pensión se debía tomar el 75% del ingreso base de liquidación, y que por lo tanto no se podía acceder al reajuste solicitado, dado que lo que busca el legislador con el régimen de transición es no afectar las expectativas legítimas de quienes al momento del cambio normativo se hallaban más o menos próximos a consolidar su derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte la casación de la sentencia impugnada, para que en instancia confirme, la providencia de primer grado y condene en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); los artículos 21, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) y 34 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 48 y 53 de la carta Política y 19 y 21 del C.S.L.»

Afirma que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 8 de agosto de 1948; ii) que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios y trabajaba para el SENA; iii) que es beneficiaria del régimen de transición; iv) que antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley la actora laboró para empleadores del sector privado y, v) que cotizó un total de 1304 semanas.

Por lo anteriormente descrito, aseveró que el Tribunal se equivocó en la intelección que le dio al art. 36 de la Ley 100, al indicar que el único régimen pensional aplicable a la demandante era la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria de la transición, sin analizar ni explicar uno diferente.

Transcribe los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para sostener que el ordenamiento jurídico, establece la favorabilidad como principio de aplicación inmediata en los casos en que existan dos o más interpretaciones válidas respecto de una misma norma; que en atención a que la demandante había cotizado tanto a empleadores privados como al sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían dos opciones válidas para escoger el régimen pensional que se ajustaba a su derecho «(i) la aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber estado vinculada con el Estado; y (ii) la aplicación del Decreto 758 de 1990, por haber laborado con empleadores privados».

Manifiesta que el alcance que el ad quem le dio al art. 36 de la Ley 100 de 1993 es restrictivo, al concluir que M.P.J.L. por haber estado vinculada a una entidad pública, y ser beneficiaria del régimen de transición solo le era aplicable la Ley 33 de 1985, sin dar posibilidad a que su caso, estuviese regido por el Decreto 758 de 1990.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones que reseña en el cargo anterior.

Argumenta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

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