SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00306-00 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00306-00 del 13-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1513-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00306-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1513-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00306-00

(Aprobado en sesión trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la demanda de tutela impetrada por Gases del Oriente S.A. E.S.P. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente contra la magistrada Á.G.C.N., con ocasión del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Mediante laudo arbitral de 10 de julio de 2018, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta dirimió el conflicto surgido entre G.S. Ingenieros S.A.S. y Gases del Oriente S.A. E.S.P. por la ejecución y terminación de los contratos GT-CA014-20-05-2014 y 34GT-CR01-07-2014, celebrados entre ambas.

Inconforme con el memorado proveído que accedió a las pretensiones de la demanda, la hoy gestora, esto es, Gases del Orientes S.A. E.S.P., promovió recurso extraordinario de anulación, el cual, fue remitido por la secretaría del ente decisor a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad.

En auto de 20 de noviembre de 2018, esa colegiatura admitió el citado mecanismo. La aquí tutelante elevó reposición para controvertir esa determinación, al estimar que la competencia para desatar el reseñado medio de impugnación radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa por mandato de los cánones 46 de la Ley 1563 de 2012[1], y 104 numeral 3º del C.P.A.C.A.[2], pues los aludidos negocios jurídicos contenían cláusulas exorbitantes.

La memorada impugnación fue fallada adversamente por la juzgadora atacada por esta senda, el 12 de diciembre de 2018.

La censora critica que la magistratura cognoscente no se desprendiera del asunto y enviara la foliatura al juez contencioso administrativo.

3. Pide, en concreto, se conmine a la funcionaria convocada a invalidar las actuaciones desplegadas en el trámite confutado, y en su lugar, remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.1. Respuesta de la accionada

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La tutelante alega que la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 10 de julio de 2018, radica en la Sección Tercera del Consejo de Estado por virtud del numeral 3º del artículo 104 del C.P.A.C.A. y el precepto 46 de la Ley 1563 de 2012, porque los contratos objeto del litigio llevaban inmersas cláusulas exorbitantes, y una de las sociedades intervinientes es una empresa prestadora de servicios públicos.

2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues aun cuando la magistratura convocada describió expresamente los fundamentos normativos enfilados por el impugnante para sacar avante su petición, ningún raciocinio en particular esgrimió para desechar la aplicación del numeral 3º de la disposición 104 ídem, al estudiado subexámine.

3. Ciertamente, la autoridad censurada se limitó a señalar:

(…) ha de tenerse en cuenta que la demanda arbitral que dio origen al proceso, se presentó el 28 de agosto de 2017, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A. y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012). Por lo tanto, de conformidad con los numerales 7 de los artículos 104 y 109 de la citada codificación y 46 del estatuto en reseña, la Sección Tercera [del Consejo de Estado] solo es competente para resolver del recurso extraordinario de anulación cuando el laudo arbitral que se impugna se origine en controversias suscitadas en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones y en aquella en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas (…)(fl. 34, cdno.1).

Seguidamente refirió al origen del conflicto:

(…) en tratándose de [la] controversia suscitada en contratos celebrados por empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, como lo es la construcción de conexiones de gas natural y otros [en] Cúcuta y su área metropolitana, así como es contrato de obra civil (…), el conflicto se suscita por el incumplimiento por la parte convocada en el pago oportuno de las facturas generadas con ocasión de dichos acuerdos. Luego, es un incumplimiento que encuentra asidero en el derecho civil, el que, acompasado con el hecho de que la sociedad convocada no califica como entidad pública, diáfano permite colegir que la competencia para conocer el presente recurso de anulación radica en la jurisdicción ordinaria (…)”.

Sin embargo, nada reflexionó en punto de las “cláusulas exorbitantes” presuntamente contenidas en los negocios jurídicos génesis de la discordia, y que eventualmente pudieran permitir resolver el pedimento de la hoy querellante, desde una perspectiva integral de la doctrina arbitral.

En efecto, el precepto expresamente invocado cómo báculo de la impugnación, itérese, numeral 3º del canon 104 del C.P.A.C.A. fija como lineamiento para la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellos acuerdos de voluntades que involucran a “prestadores de servicios públicos” y llevan inmersas “cláusulas exorbitantes”, luego resultaba imperioso establecer si el convenio sobre el cual se enmarcaba el debate arbitral reunía tal característica, para así dilucidar el problema jurídico planteado por la hoy querellante.

En ese contexto, la motivación del auto de 12 de diciembre de 2018, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente al aspecto reseñado con antelación.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)[3].

4. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso de la sociedad tutelante.

5. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[4], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna...

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