SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65246 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65246 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65246
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4418-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4418-2019

Radicación n.° 65246

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.N.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA S. A.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA NARANJO HIDALGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUPREVISORA S. A., con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (f.° 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de mayo de 1959; prestó servicios al ISS, desde el 9 de enero de 1981 hasta el 6 de mayo de 1985, con nombramientos provisionales, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y, a partir del 8 de mayo de 1985, en la planta de personal; que al momento en que se realizó la escisión de la entidad, tenía 20 años de servicios como trabajadora oficial, en el mismo cargo antes mencionado; que entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de agosto de 2007, laboró en la ESE R.U.U. y, su última asignación básica, fue de $1.225.358.

N., que se encontraba vinculada al sindicato de trabajadores del ISS y era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la agremiación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que el artículo 98 de la CCT vigente, dispone el reconocimiento de una pensión en favor de los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, en el caso de las mujeres; que mediante Resolución n.° 695 del 24 de diciembre de 2009, se negó el reconocimiento de la prestación convencional, bajo el argumento de que no era beneficiaria de las normas previstas en la CCT; que contra dicha decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, con fundamento en que si bien contaba con el tiempo de servicios, no tenía la edad requerida al momento de la terminación de la relación laboral con el ISS y que el responsable de su pensión era el sistema general de pensiones (f.° 3 a 8, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, las formas de vinculación, los extremos y el cargo desempeñado. Aludió que, al ser trasladada a la ESE R.U.U., la demandante perdió la calidad de trabajadora oficial y, en su condición de empleada pública, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, compensación, buena fe, prescripción, improcedencia de la condena en costas y falta de causa para demandar (f.° 110 y 111, ibídem).

Por auto del 18 de julio de 2011, se tuvo por no contestado el libelo por parte de la demandada FIDUPREVISORA S. A. (f.° 123, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de los pedimentos, ordenó la consulta de la decisión y condenó en costas a la actora (f.° 257 CD y 258 a 259, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en consulta el proceso, confirmó la providencia del a quo a través de decisión del 21 de octubre de 2013 (f.° CD 268, 269, ibídem), sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía derecho a una pensión convencional de jubilación, los intereses moratorios y la indexación de la condena.

Dijo, que eran hechos probados e indiscutidos los siguientes: que la actora nació el 14 de mayo de 1959 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2009; que estuvo vinculada al ISS y a la ESE R.U.U., en los siguientes períodos: con la primera, entre el 9 de enero de 1981 y el 6 de mayo de 1985 y del 8 de mayo de 1985 al 25 de junio de 2003; con la segunda, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007; que en la Convención Colectiva vigente del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se estableció la aplicación de su clausulado a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, sean afiliados al sindicato o que sin serlo no hubiera renunciado expresamente a sus beneficios (artículo 3º).

Concluyó de lo anterior, que la CCT 2001-2004, no era extensiva a la demandante, pues ella no se encontraba vinculada al ISS como trabajadora oficial, sino que se había tornado en empleada pública de la ESE R.U.U., conforme lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.

Aclaró, que si bien la sentencia CC C-314-2004 consideró que las estipulaciones convencionales se aplicarían a los trabajadores cobijados por ella, por ser fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que ella tuviera vigencia,

[…] los beneficios otorgados por la convención se extendían a aquellos trabajadores que pasaron a ser empleados públicos y se debía precisamente al hecho que al momento de celebrarse la misma dichos trabajadores adquirieron el derecho a usufructuar o beneficiarse de esos beneficios convencionales hasta el momento en que llegare el plazo de terminación pactado, pues tan pronto como se culminare dicha relación cesan o se extinguen, igualmente esos beneficios al terminarse o extinguirse la vigencia de la convención así pactada. Es por ello que la demandante, al haber sido desvinculada de la ESE R.U.U. el 14 de agosto de 2007, momento para el cual si bien contaba con más de 20 años de servicios no alcanzaba la edad convencional requerida de 50 años, exigencia que apenas vino a cumplir en el año 2009, época para la cual se encontraba desvinculada de la entidad y extinta la convención que invocaba, sin que en tales circunstancias la cubran los efectos del pacto convencional.

[…] no puede pasarse por alto que tal beneficio de carácter convencional solo le es aplicable a los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados al ISS o a la ESE R.U.U. al momento de cumplirse tanto el requisito de tiempo de servicio como de edad, es precisamente este último el que no logra demostrarse en el caso de la demandante, razón por la cual a la única pensión que tiene derecho la actora es aquella que reclame en virtud del sistema general de pensiones.

Por lo anterior, aduciendo razones diferentes a las del Juez de primera instancia, confirmó la decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS EN LIQUIDACIÓN y se estudian a continuación en forma conjunta, pues, pese a encontrarse dirigidos por senderos diferentes, se edifican sobre similar conjunto normativo, se nutren de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos , , , 14, 16, 17 y 19 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del CST; 1º, 2º, 3º, 9º, 18, 19, 40 y 55 ibídem y los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, señala que no discute los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante -14 de mayo de 1959-, así como la conclusión de que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que prestó servicios al ISS, del 9 de enero de 1981 al 6 de mayo de 1985 y del 8 de mayo de 1985 al 25 de junio de 2003; que estuvo vinculada a la ESE R.U.U., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007; que su cargo fue suprimido; que durante la relación con el ISS, tuvo la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita por dicha entidad con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Aseguró, que luego de la escisión del ISS, conforme el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pasó a la ESE R.U.U., sin solución de continuidad y...

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