SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86663 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86663 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15037-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15037-2019

Radicación n.° 86663

Acta 39

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M. AMPARO CORREDOR TORRES y E.S.V., quien obra en nombre y representación de L.A.S.B., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la accionante –M.A.C.T.- interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

MARIA AMPARO CORREDOR TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, dignidad humana» presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

Refiere la accionante que L.A.U.B. hoy L.U.S.B., contrató con ella sus servicios como profesional del derecho, suscribiendo un contrato de mandato, el 20 de febrero de 2012, para que lo representara dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad con petición de herencia, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

Relató que el 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia, por medio de la cual, entre otras, se resolvió que L.U.B. no es hijo de J.J.U.; se declaró que es hijo extramatrimonial del fallecido C.A.S.; en consecuencia, tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de su padre en el primer orden hereditario, con exclusión de las demandadas Alba Lucía G.S., C.G.G.S., N.G. de A. y M.B.G. de M.; declaró que es ineficaz el acto de partición y adjudicación de bienes de C.A.S., llevado a cabo mediante la Escritura Pública No. 497 11 de mayo de 2011 de la Notaría Séptima de Ibagué y en consecuencia, se ordenó cancelar los registros y se dispuso rehacer el trabajo de partición y adjudicación de C.A.S., reconociendo como heredero a C.A.S.B..

Narró que en providencia de 5 de diciembre de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó el registro de la sentencia dictada el 30 de mayo de ese año, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto a los inmuebles con matrícula No, 350-0048296, 350-4546 y 350-0055058.

Contó que el señor S.B. presentó ante el juez de instancia escrito por medio del cual solicitó revocar el poder a la promotora del amparo, petición acogida en decisión de 22 de febrero de 2018, y que ante tal situación, promovió incidente de regulación de honorarios. En decisión 19 de abril de 2018 el juzgado de instancia ordenó correr traslado por el término de 3 días al incidentado.

Que oportunamente L.A.S.B. se opuso a lo pretendido, tras afirmar que la promotora del amparo dejó pasar más de 6 meses para materializar la sentencia «de paternidad con vocación hereditaria del incidentado»; además le ofreció solamente el 50% de la herencia de su fallecido padre, cuando él no tenía que compartir esos bienes con nadie más y reclamó las costas sin su autorización.

De otro lado, precisó que el contrato de prestación suscrito tiene una condición suspensiva, por cuanto se estableció que la obligación de pagar los honorarios pactados, «que se causaría el 30% del resultado de la herencia, que le fuere adjudicada al contratante, hecho jurídico que no ha acontecido pues ni siquiera la abogada continuó con la sucesión (…)», por tanto éste no puede ser tenido en cuenta y se deben aplicar los artículos 76 y 366 del Código General del Proceso.

Mencionó que por medio de determinación de 29 de mayo de 2018, el Juzgado abrió a pruebas el incidente, decretando entre otras, dictamen pericial para efectos de calcular los honorarios, el que efectivamente fue allegado a la actuación; que el 1º de agosto de 2018, se llegó a cabo la diligencia, en la que el incidentado le realizó interrogatorio de parte al perito.

Detalló que en decisión de 25 de septiembre de 2018, el A quo resolvió el incidente, en el sentido de fijar como honorarios profesionales de la tutelante la suma de $50.692.753, inconforme con lo resuelto el incidentado interpuso el recurso de apelación.

Aludió que a través de proveído de 12 de abril de 2019, la Corporación encausada, modificó el valor de los honorarios fijados en primera instancia y, en su lugar, los tasó en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, luego de determinar que la condición consagrada en el contrato de prestación de servicios no puede ser tenida en cuenta, por cuanto no se cumplió, ya que no se ha «rehecho el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión del causante C.A.S...»., bajo ese entendido se debe tener en cuenta para la regulación de los honorarios los parámetros del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el que señala como tope máximo para este tipo de asunto el valor equivalente a 10 salarios mínimos.

Indicó que en su criterio, se vulneraron sus derechos porque el Tribunal convocado modificó los honorarios fijados en primera instancia a su favor, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el incidente de regulación.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, consecuencia, se ordene declarar sin valor ni efecto la providencia de 12 de abril del presente año dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, en su lugar, se disponga proferir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los medios probatorios obrantes en la actuación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, decidió conceder el amparo constitucional invocado, considerando que «En virtud de lo anteriormente expuesto, se otorgará la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, para proteger las prerrogativas fundamentales de la promotora de esta acción, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 12 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva determinación, en la que se tengan en cuentas las normas que no fueron consideradas y la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre la acá tutelante y el señora L.A.S.B..».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M. AMPARO CORREDOR TORRES, la impugnó parcialmente, para lo cual expuso que «(…) si bien es cierto amparó lo por mi solicitado e igualmente requirió al funcionario accionado que dictara la resolución teniendo en cuenta las razones que no pronunció; empero NO decidió la totalidad de lo reclamado puesto que no tuvo de presente la Corte en ordenarse que dentro de las decisión a tomarse debería apoyarse con base en lo fáctico en las normatividades que tienen que ver con la cancelación de mis honorarios que generó mi acción realizada, con base a la revocatoria del mandato que se presentó por parte del señor L.A.U.B.h.L.A.S.B..

En su oportunidad, E.S.V., obrando en nombre y representación de L.A.S.B., vinculado al presente trámite tutelar, impugnó la sentencia proferida por el A quo constitucional, argumentando que «su motivo de inconformidad está legitimado por los perjuicios que causa este fallo ilegal al ser desconocedor de la legislación civil que ampara los hechos materia de la tutela», y que «el fallo de tutela objeto de impugnación viola en primera instancia el principio constitucional del deber de MOTIVAR los fallos judiciales de manera coherente o congruente con las peticiones elevadas en sede tutelar».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de...

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