SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73039 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73039 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73039
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3500-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3500-2019

Radicación n.° 73039

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

A.S.D.D. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le restablezca el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida por el ISS mediante la Resolución 011789 de 2009, la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. En consecuencia, solicitó que sea condenada al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas; a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, la indexación o corrección monetaria de los valores anteriormente indicados; lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que el ISS le otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución 011789 del 14 de diciembre de 2009; que la misma le fue notificada el 1 de marzo de 2010; que en octubre de 2011 la demandada le suspendió la pensión de vejez sin motivación alguna; que la última mesada la recibió en el mes de septiembre de la referida anualidad en cuantía de $744.902; que el 31 de enero de 2012 elevó petición a la accionada, con el fin de que se pronunciara frente a la suspensión de la prestación, toda vez que ella reunía los requisitos de edad y tiempo, el cual no se le dio respuesta, razón por la que interpuso acción de tutela profiriéndose fallo el 19 de junio de 2012 en el que se ordenó al Instituto dar respuesta a lo peticionado; que presentó incidente de desacato y; que el 24 de octubre de 2012 la entidad le informó que en el término de 4 meses daría la respuesta de fondo frente al reconocimiento de la pensión.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez por medio de la resolución indicada, así como la fecha de su notificación y; que mediante comunicación adiada el 24 de octubre de 2012 informó que en 4 meses daría respuesta de fondo al reconocimiento pensional.

En su defensa indicó que:

Me opongo a que prosperen las pretensiones de la demandante, toda vez que el ISS mediante la Resolución No. 011789 del 14 de diciembre de 2009 le reconoce el derecho pensional a la demandante, y hasta la fecha ha venido cumpliendo constitucional y legalmente con este reconocimiento, haciendo en su momento un estudio adecuado a la documentación allegada por la demandante y concluye que tiene 701 semanas cotizadas, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y según lo dispuesto por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoce el derecho a adquirir su pensión de vejez a partir 30 de septiembre de 2005.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a RESTABLECER DE FORMA INMEDIATA la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante resolución No. 011789 de 2009, a la demandante señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. Con el pago retroactivo de las respectivas mesadas pensiónales de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AL PAGO DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS DESDE ABRIL DE 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago y la respectiva la inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: EXCEPCIONES- El Despacho declara relevado del estudio de las excepciones propuestas por los resultados de este proceso.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en:

[…] establecer si recae en cabeza de la entidad demandada Colpensiones la obligación legal de restablecer el pago de la pensión de vejez de la demandante reconocida mediante resolución número 11789 del 14 de diciembre del 2009 en los términos y condiciones alegados en la demanda, lo anterior con miras a confirmar modificar o revocar la sentencia impugnada.

Con el fin de resolver tal disyuntiva, el Tribunal privilegió como preceptos normativos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición; el Acuerdo 049 de 1990, que corresponde a la norma anterior vigente a la Ley 100 de 1993, la cual regía al interior del ISS, en cuyo artículo 12 dispone como requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

De otra parte, dijo que el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispuso que para entrar a disfrutar la prestación se hacía necesaria la desafiliación del sistema por parte del afiliado y finalmente, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 estipula que en caso de comprobar incumplimiento de los requisitos «o que el reconocimiento de la pensión se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

Así las cosas, al descender al estudio de los medios de convicción allegados en el sub judice, esa colegiatura estableció que la accionante nació el 29 de enero de 1949, que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del 2004; que para el 1° de abril de 1994, data de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, que cotizó toda su vida laboral al ISS 701.58 semanas durante el periodo comprendido desde el 1° de enero de 1972 hasta el 17 de abril de 1989, que la convocada le concedió la pensión de vejez, por medio de la Resolución 11789 del 14 de diciembre del 2009 y que este reconocimiento lo hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como norma reguladora de su derecho pensional, al estar amparada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; que se tuvieron como semanas cotizadas para efectos de la liquidación de la pensión 701.58 semanas. Refirió que llegó a tales conclusiones en razón a la documental obrante a folios 3...

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