SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67812 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67812 del 27-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67812
Número de sentenciaSL2465-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2465-2019

Radicación n.° 67812

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró L.J.P.H. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.J.P.H. llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S. A., para que se declarara que la accionada está obligada a asumir el pago de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en forma indefinida y hasta cuando subsista la pensión; que la demandada ha incumplido lo pactado en el acta de conciliación suscrita entre el actor y la pasiva el 27 de abril de 1998, en relación con los aportes en salud antes aludidos; que con fundamento en las declaraciones precedentes, se condene a C.S.A. a asumir en forma indefinida el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud previstas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «tanto las que corresponden por la pensión de jubilación que paga el banco como la pensión de vejez que reconoce el instituto de Seguros Sociales»; que la accionada reconozca y pague la totalidad de los dineros retenidos por la pasiva de la pensión de jubilación del actor desde el 28 de abril de 1999, así como los efectuados al ISS sobre la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 2009 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento de lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que se reconozca la indexación sobre las sumas adeudadas al momento de efectuarse el pago de las mismas; lo que resulte de la aplicación de la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor prestó sus servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño, que posteriormente se llamó Banco Santander, desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 27 de abril de 1998 en la ciudad de Medellín, y cuya razón social hoy es la de Banco Corpbanca Colombia S.A.; dicha relación contractual laboral terminó de mutuo acuerdo siendo materializada con la suscripción del acta de conciliación en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de abril de 1998, acuerdo a través del cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 28 de abril de 1998; que en el aludido acuerdo conciliatorio, cláusula quinta, se pactó una obligación expresa a cargo de la pasiva, consistente en el pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que no obstante lo anterior, desde el 28 de abril de 1999, la demandada empezó a descontar del monto de la pensión del actor, el valor mensual de los aludidos aportes, desconociendo la conciliación firmada.

Igualmente, señaló que el ISS a través de la Resolución 034221 adiada 28 de julio de 2009, reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2009, reteniéndole al demandante de su mesada pensional, desde agosto de ese mismo año, el aporte de que trata el varias veces referido artículo 143 de la Ley 100 citada y; que la obligación a cargo de la accionada respecto del aporte en salud, se hizo sin condicionamiento alguno y no por el término de un año, «que fue lo que el banco pagó en forma anticipada al momento de realizar la conciliación».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; que le reconoció una «pensión extralegal de jubilación temporal condicionada»; que conforme al acuerdo descontó a partir de abril de 1999 el 12%; que el actor fue pensionado por el ISS; en cuanto a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de no se pueden cambiar las condiciones de un contrato, como tampoco su aplicación práctica, «cualquier beneficio es temporal», falta de causa para pedir, inexistencia obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013 (f.° 274 a 276), resolvió condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $20´382.377 por concepto de aportes a salud «indebidamente descontados entre el 2 de febrero de 2008 y el mes de diciembre de 2012. Igualmente, a que la accionada:

[…] deberá calcular y pagar el valor de los aportes a salud que descontó al demandante, así como los descontados con el ISS entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2013; y a partir de 1° de noviembre de la presente anualidad y de manera indefinida, se ordena al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. que continúe pagando los aportes a salud consagrados en el artículo 143 de la ley 100 de 1993».

Finalmente impuso que se reconozca la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de pago de la obligación impuesta y condenó en costas a la pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada, sin costas en la alzada.

Determinó que su competencia estaba delimitada por los asuntos materia de inconformidad que fueron planteados por el actor en su recurso de alzada y a ellos se contraía su competencia.

Memoró que fue con fundamento en la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, que el juez a quo resolvió condenar la accionada y cuyos argumentos avaló la segunda instancia para confirmar la sentencia apelada, en primer lugar, por el contenido literal de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 27 de abril de 1998, que no fue sometido a condición o plazo alguno, a pesar de la declaración del señor J.C.M.G..

En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, al ser la pensión un derecho imprescriptible, únicamente prescribieron, atendiendo el documento de folio 63 a 64, por medio del cual se interrumpió la prescripción, las deducciones en salud que, por ser de tracto sucesivo, están prescritos los aportes respectivos deducidos al demandante antes del 2 de febrero de 2008, como acertadamente lo dedujo la primera instancia.

Adicionalmente y respecto de la sentencia de casación a la que acudió el apelante, sin cambiar la jurisprudencia se refirió al status de pensionado que es de carácter vitalicio y apareja su imprescriptibilidad y otra cosa los factores salariales sobre los que se determina la tasa de reemplazo, que sí prescriben, pero que en este caso el tema no era precisamente ese.

Finalmente, un tercer aspecto lo centró en que el respeto por el acto propio era un principio constitucional derivado del de buena fe:

[…] que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto y que este principio en encuentra fundamento en la confianza surgida en los sujetos, en razón de una primera conducta realizada, impidiendo que éstos de aparten de las decisiones anteriores, haciendo nugatorias las expectativas legítimas que con aquellas han generado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para que se de dicho principio es necesario que se den tres requisitos: i) que se profiera un acto en virtud del cual se crea una situación concreta que genere un sentimiento de confianza en un sujeto, en el sentido de que éste es titular de una posición jurídica definida; ii) que la decisión que favorece al surgimiento de dicha situación, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral y; iii) que exista identidad con los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que posteriormente fue objeto de modificación; exigencias que no se cumplían en este caso, porque la tardanza en reclamar por parte del actor, no generó ninguna situación jurídica concreta en favor del banco demandado y porque el ejercicio del derecho de acción no constituye una modificación súbita de las condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede...

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