SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66794 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66794 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66794
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4421-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4421-2019

Radicación n.° 66794

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.

I. ANTECEDENTES

JAVIER ANTONIO MARULANDA GIL llamó a juicio a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que el acuerdo cooperativo es inexistente o nulo y, que se le despidió sin justa causa.

En consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, reembolsos de sumas de dinero aportadas y no devueltas, a razón de $3.000 quincenales, daño emergente por cobro ilegal de administración, fondo de incapacidad y donación por muerte, alimentación y capacitaciones anuales, lucro cesante, a razón de 402 salarios mínimos legales mensuales e indexación.

Fundamentó su peticiones, en que estuvo vinculado laboralmente con la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, mediante acuerdo cooperativo de trabajo asociado de carácter indefinido por 16 años y 9 meses, desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 8 de febrero de 2011; que desempeñó el cargo de guarda de seguridad en calidad de socio de la cooperativa; que cumplió una jornada laboral de 12 horas diarias, durante 13 días continuos y un descanso de dos no remunerados; que la compensación básica era un salario mínimo legal, pero para el año 2011 devengaba un promedio mensual de $1.200.000 y que, adicionalmente, recibía por concepto de descanso anual compensado y bonificación semestral, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

Señaló, que para el año 2010, COOPEVIAN cobraba por el servicio de dos vigilantes, un valor de $4.436.280 más $70.980 de IVA, es decir, que por uno la cifra equivaldría a $2.218.140, sin dicho impuesto; que, no obstante lo anterior, el actor solo recibía la mitad de aquella cifra, por lo que entiende que sufrió un lucro cesante equivalente a 402 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que la demandada le efectuaba deducciones por capacitación, las cuales debían estar a cargo de la cooperativa, pues se trataba de un derecho del asociado, no una carga; que le descontaba por concepto de fondo de incapacidad, administración, fondo de donación por muerte y cuota pro-sede; que el concepto de autogestión nunca se percibió en la ejecución del acuerdo cooperativo, cuando prestaba el servicio de vigilancia y que en ocasiones estuvo como «disponible», lo cual implicaba que durante el tiempo que estuviera en esa condición, no recibía remuneración.

Relató, que el 8 de febrero de 2011, fue excluido de la cooperativa por supuesta violación a los estatutos, pero que «lo que hay detrás es una política de despidos a todo el personal de vigilancia considerado antiguo en la cooperativa».

Infirió, que la demandada siempre se comporta como un verdadero empleador «pues impone horarios, establece juicios disciplinarios, impone sanciones de acuerdo a una escala de faltas que se encuentran tipificados en sus estatutos, en una clara relación de subordinación frente a los trabajadores asociados» y que el poder subordinante de la demandada se reflejó en el artículo 16 del régimen de trabajo de la Cooperativa. (f.º 2 a 13, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA – COOPEVIAN CTA, manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de causa jurídica, porque están estructuradas en la legislación laboral ordinaria, que no aplica para las cooperativas de trabajo asociado, por mandato expreso de la Ley 79 de 1988 y decretos reglamentarios.

Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación del demandante, por medio de acuerdo cooperativo de trabajo asociado; las deducciones por conceptos de fondo de incapacidad de administración, equivalente al 2 % de la compensación devengada y para el fondo de donación por muerte y la celebración del acuerdo cooperativo. Negó los demás, en especial, la existencia de un contrato de trabajo y que los aportes a seguridad social de los asociados se realizaran solo sobre el salario mínimo.

En cuanto a la jornada de trabajo, señaló que en las cooperativas y en las empresas de vigilancia, esta puede ser de entre 8 y 12 horas; que las deducciones efectuadas a los asociados están soportadas en normas estatutarias o reglamentarias y que la exclusión del demandante de la cooperativa fue con justa causa, previa realización del procedimiento regulado en los artículos 16 a 19 del estatuto de la cooperativa (f.º 30 a 38, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín, a través sentencia del 15 de julio de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.º 222 CD a 224, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor (f.º 231 y 232 CD, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no había duda de que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, tenía el carácter de cooperativa asociada de trabajo y opera como tal, con reconocimiento del Ministerio del Trabajo, en forma de economía solidaria, que ha tenido aceptación legal desde la Ley 79 de 1988.

Precisó, que tales entidades de trabajo asociado se regulan por sus propios estamentos y legislación propia, no siendo aplicable a sus asociados la legislación laboral, al respecto dijo:

El caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la sala, es uno más de los que la Ley de manera expresa regula y protege en forma especial excluyéndolos de los beneficios que brinda el código sustantivo del trabajo; no otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “el régimen de trabajo de previsión de seguridad social y compensación será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores independientes”, a su turno, y en idéntico sentido, el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, disposición legal que reglamentó la Organización y funcionamiento de las dependencias en comento, dispuso entorno a ello que, como el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente, además la disposición descrita estableció expresamente como una de las obligaciones de sus afiliados, la de acatar el régimen de trabajo de compensaciones que se dé la misma cooperativa; dicho imperativo quedó textualmente consignado en el artículo 23 ibídem, donde al respecto se dijo: “acordado el régimen de trabajo asociado y de compensaciones por los asociados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas”.

Citó la sentencia CC C-2011-2000, que estudió la constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988, en cuanto expresó que las relaciones que se desarrollan en el interior de las CTA, «no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que sus miembros son dueños de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador» y que, por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo (min. 9.50 a 10.12, CD).

No obstante, recordó que estas cooperativas, definidas en la ley, no podían efectuar prácticas de...

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