SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82503 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82503 del 16-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL547-2019
Fecha16 Enero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82503

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL547-2019

Radicación n.° 82503

Acta n° 01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra la decisión del 13 de septiembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Refirió la accionante, que el Banco Central Hipotecario inició en su contra proceso ejecutivo «que intituló como de acción mixta (siendo en realidad singular ya que no convocó al propietario de los inmuebles hipotecados)»; que de manera voluntaria la demanda no se dirigió en su contra como Fideicomiso ADM Garantía BCH Nautilus y, tampoco se solicitó la práctica de medidas cautelares respecto de sus bienes; que a pesar de ello, se embargaron, erróneamente, nueve predios de su propiedad, actuación que se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria, el 6 de junio de 1996.

Que el 21 de abril de 2014, el juzgado accionado ordenó su vinculación y se procedió a la notificación, proceder que en su sentir es irregular porque, en el escrito demandatorio no se le convocó en calidad de ejecutado; que una vez compareció al proceso, solicitó la ilegalidad de su llamamiento y el desembargo de los activos de su propiedad; no obstante, el juez del conocimiento negó lo primero y guardó silencio sobre lo segundo, y solo en razón de otra acción constitucional obtuvo un pronunciamiento frente al levantamiento de las medidas cautelares, pero que ese pedimento fue negado y aunque apeló tal decisión, el tribunal la confirmó el 4 de junio de 2018.

Que las autoridades accionadas incurrieron en el atropello de sus derechos fundamentales, por cuanto de manera oficiosa, decretaron como «[…] legal su vinculación […]» al juicio ejecutivo objeto de crítica y han mantenido el embargo de sus bienes por más de dieciocho años.

Por lo anterior, instó que se ordene a los accionados que procedan a «desembargar los bienes inmuebles de la accionante y a condenar en costas y perjuicios a la actora demandante […]». (fols. 1 a 4)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de septiembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, Central de Inversiones S.A. – CISA, aseveró que adquirió la obligación a cargo de Ó.A.B.O. por compra realizada al Banco Central Hipotecario, pero que esta fue cedida a la Compañía Gerenciamiento de Activos CGA. Por ello pide se declare su falta de legitimación por pasiva. (fols. 144 a 146)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que entre la fecha de la providencia que negó la declaratoria de ilegalidad de la actuación, solicitada por la tutelante, 3 de febrero de 2017, y la presentación de la tutela, 4 de septiembre de 2018, se superó ampliamente el término razonable de seis meses para acudir a la protección constitucional. Agregó que la decisión censurada no se muestra arbitraria, pues se argumentó la negativa de acceder a los pedimentos de la integrada al litigio objeto de reproche. (fols. 148 a 154)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la tutelante la impugnó, para lo cual dijo que «Esta acción no se ha instaurado porque “…fue integrado al contradictorio en el decurso reprochado…”. Somos conscientes que por el paso del tiempo el debate es absolutamente procesal al interior del proceso ejecutivo “mixto” por lo que me duelo que el fallo desestime el aparte de la integración en la medida en que no es el motivo de esta acción de tutela. […]. La otra parte que impugno y que para m[i] es cardinal en el tema de las providencias que desestimaron los desembargos del “fideicomiso adm nautilus bch en garant[í]a” de cuya vocera es fiduciaria alianza». (mayúsculas en el texto) (fols. 191 a 198)

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales,...

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