SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54534 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54534 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54534
Número de sentenciaSTL2173-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2173-2019

Radicación n.° 54534

Acta 6

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por J.R.S.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD INVERSIONES MACÍAS AZUERO CIA S.C., A.M.V., A.A.D.M., O.L. y ALFONSO MACÍAS AZUERO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

JAVIER RAFAEL SILVERA MARTÍNEZ presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por los convocados.

Refiere el promotor que instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Inversiones Macías Azuero CIA en S.C. de propiedad de A.M.V., A.A. de M., O.L. y A.M.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido sin justa causa y costas del proceso.

Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.

Relata que se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 29 de febrero de 2018, confirmó la de primer grado.

Cuestiona el promotor dicha determinación, para lo cual indica que su contrato fue laboral y no comercial «como [la demandada] le [hizo] creer a los despachos judiciales tipificandose (sic) (…) un fraude procesal (…)».

Así mismo, alega que fue despedido sin justa causa y no le otorgaron el preaviso de que trata el «artículo 64 modificado por el decreto 2351 1965 art. 8, modificado Ley 50 de 1990, art. 6, modificado Ley 789 de 2002 y el art 65 modificado Ley 789 art. 29 del 2002 art. 267 del C.S. del T. subrogado la Ley 71-1.961 art. 9 modificado por la Ley 50 de 1990 art 37 modificado por la Ley 100-1.993 art 133 por lo que da lugar a la pensión sanción sin ninguna remuneración económica por el tiempo laborado.

Finalmente, asegura que es una persona de escasos recursos, de edad avanzada y que trabajó al servicio de los accionados por más de 16 años y 10 meses.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 26 de febrero 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Mediante proveído de 14 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 08001-31-05-005-2016-00119-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 26 de febrero de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR