SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62465 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62465 del 27-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62465
Número de sentenciaSL2462-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2462-2019

Radicación n.° 62465

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.P.J., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.M.P.J. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 656 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición, y debe aplicársele los acuerdos del ISS; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de octubre de 2005, las mesadas causadas y las adicionales debidamente indexadas, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento de la reliquidación o incremento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo a la Resolución 100673 del 16 de mayo de 2011.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 23 de octubre de 1950 por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; ii) prestó sus servicios a diferentes empleadores teniendo como último la sociedad denominada Aseo Técnico; iii) cotizó un monto superior a 656 semanas al sistema general de pensiones; y iv) es beneficiaria del régimen de transición.

Indicó que el 25 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumplía los requisitos mínimos exigidos, pero que el ISS le negó su pretensión por no cumplir los requerimientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 mediante Resolución 100676 del 16 de mayo de 2011, y procedió a otorgarle una indemnización sustitutiva por valor de $9.429.562, la cual fue recibida por ella.

Agregó que el 8 de junio de 2011 presentó derecho de petición ante el ISS, solicitando el derecho fundamental a la pensión de vejez y el retroactivo, o subsidiariamente la reliquidación de la indemnización sustitutiva, pero que la entidad, a la presentación de la demanda, no había dado respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto que el número de semanas cotizadas sea superior a 656.57.

En su defensa argumentó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento reclamado, por cuanto solo acreditó un total de 654 semanas de las cuales «0» fueron aportadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.° 99-105), absolvió al ISS de las súplicas incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante G.M.P.J., confirmó la decisión del a quo, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el a quo había negado las pretensiones de la accionante porque ésta no satisfacía la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y respecto de la indemnización sustitutiva destacó que no aplicaba el régimen de transición frente a esa figura, hallando ajustado el otorgamiento que hizo la pasiva de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que la alzada no confutó la negativa de la pretensión subsidiara, por lo tanto, quedaba relevado de recabar sobre esa materia.

Consideró que en el sub lite era necesario aplicar el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dada la jerarquía normativa que ostentaba, el cual indicaba:

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (22 jul. 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Sostuvo que al revisar las semanas cotizadas (f.° 76-85) encontró que la demandante en toda su vida laboral había aportado 683,50 semanas, por lo que para el 22 de julio de 2005 cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía las 750 semanas exigidas por el constituyente.

En consecuencia, advirtió que resultaba impropio apoyarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hacía la alzada, para a partir de allí, alegar que la accionante tenía 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual no era dable aplicar.

Expresó además que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la exigencia de 1000 semanas en cualquier tiempo, densidad que fue incrementada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero de 2005, hasta alcanzar 1300 en el año 2015. De modo que era más remota la posibilidad de acceder al requerimiento de la pensión de vejez bajo esa normatividad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante G.M.P.J., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión del a quo, y en su lugar se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados en forma conjunta.

La Sala por razones de metodología estudiará conjuntamente los cargos planteados, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación es complementaria entre sí.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración del cargo acusa la sentencia recurrida de infringir directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual dispuso que para tener derecho a la pensión de vejez se requiere que el asegurado reúna los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Lo anterior, en razón a que no la tuvo en cuenta y aplicó indebidamente una norma sustancial ajena a la disposición citada. Pues en su criterio la sentencia recurrida no reconoció validez jurídica al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que para la fecha en que cumplió 55 años de edad tenía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por las leyes o actos legislativos posteriores a su causación.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene que el ad quem vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tuvo en cuenta que la demandante nació el 23 de octubre de 1950 por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición.

Acota que el Tribunal incurrió en error cuando aplicó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR