SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00035-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00035-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4955-2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00035-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4955-2019

Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00035-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Personería Municipal, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos contenidos en los artículos «13, 29 y 83» de la Constitución Nacional y de «sus garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «continuar la acción [popular] y proferir la sentencia de mérito» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Colpatria[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2018-00518, autoridad que con proveído de 26 de octubre de 2018 «declaró la falta de jurisdicción», remitiendo las diligencias a los despachos civiles del circuito de esa urbe.

2.2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Manizales, receptor del expediente, mediante proveído de 11 de febrero de 2019 rechazó la demanda presentada por el actor «por agotamiento de la jurisdicción», pues contra dicha sucursal A.I. incoó una primera demanda popular por los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 2012-00156, que el 19 de junio de 2013 accedió a las pretensiones, decisión que luego revocó el Tribunal; auto que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el estrado judicial «rechazó por agotamiento de jurisdicción pese a que en a[cciones] populares la cosa juzgada NO es absoluta, sino relativa», por lo que el libelo debe ser admitido.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Manizales instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído cuestionado el actor no formuló ningún recurso; refirió que rechazó la demanda pues encontró que «la sucursal del Banco Colpatria no opera en la nomenclatura registrada por el demandante (Calle 20 número 22-26), pues corresponde a la calle donde se localiza el edificio cumandy – número 22-27 y otras edificaciones, y que la sucursal financiera se encuentra es ubicada en la calle 21 número 22-22 – correspondiendo a la misma dirección de la acción popular radicada bajo el número 2012-00156» (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. La Personería Municipal de Manizales instó su desvinculación de la salvaguarda, pues conforme a lo relatado por el actor, el hecho que generó la solicitud de amparo no derivó de acción u omisión de esa entidad (folio 11, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la salvaguarda incumplía el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no interpuso recurso de reposición contra el proveído censurado (folios 12 a 16, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 23, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[2] contra el proveído que rechazó su demanda por «agotamiento de la jurisdicción», proferido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Manizales; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo exponer lo que por esta...

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