SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83055 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83055 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 83055
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE YOPAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2317-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL2317-2019

Radicación n.° 83055

Acta 6

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada por F.V.N., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 13 de diciembre de 2018, en el trámite de la tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al que se vinculó a las partes e intervinientes en el objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la educación, vida digna, igualdad, unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 29 de julio de 1994, que en la actualidad desempeña el cargo de Técnico Investigador II y que siempre ha desempeñado su cargo con responsabilidad y ética.

Señaló que desde 1994 hasta el 2008 trabajó en la Dirección Seccional de Boyacá y luego fue escogido para ser parte de la Policía Judicial de la Dirección Nacional de Justicia y Paz en la ciudad de Yopal; que por tal razón terminó con su compañera, con quien vivía en la ciudad de Tunja y con la que tuvo 2 hijos, pues le resultaba complicado el traslado y por cuestiones laborales tenía muy poco tiempo para comunicarse con ellos.

Aseveró que ingresó a la Universidad Autónoma de B. en convenio con la UNISANGIL sede Yopal, donde ha «cursado y aprobado casi la totalidad de las asignaturas del pensum de la carrera de derecho, toda vez que aún le falta cursar una materia electiva»; por lo que debe asistir de manera presencial a las clases.

Manifestó que su actual compañera permanente padece de cáncer de cuello uterino, por lo que ha tenido que someterse a varios tratamientos y al ser trasladados de ciudad no tendrían los recursos suficientes para su manutención.

Adujo que, el 31 de julio de 2018, elevó solicitud de traslado para la Seccional de CTI Casanare ante el Coordinador Líder Nacional de Policía Judicial Dirección de Justicia Transicional, explicándole que tiene su arraigo y núcleo familiar en la ciudad de Yopal donde además le siguen el tratamiento a su compañera permanente.

Mencionó que, mediante Resolución No. 1- 0410 de 28 de septiembre de 2018, se ordenó reubicar entre otros el cargo de Técnico Investigador II de Yopal, a la Dirección Seccional de Putumayo, por lo que V.N. el 1º de octubre del mismo año, elevó «solicitud o petición humanitaria», ante el Director Ejecutivo de la entidad, donde le manifestó revocar la referida resolución por su familia y todos los inconvenientes que le generaría este traslado.

Explicó que desde el mes de octubre de 2018 lo trasladaron a P., por lo que elevó una nueva solicitud, dado que no había recibido respuesta alguna de la entidad y necesitaba con urgencia su reubicación; que el 9 de noviembre del mismo año el Vicefiscal General de la Nación, emitió respuesta donde resolvió no reponer la solicitud que fue emitida por Resolución 1-0410, informándole que contra esta decisión no procede recurso; de la cual fue notificado mediante oficio DIREJE 00001237.

Por lo anterior, afirmó que la negativa de su traslado es arbitraria al no estudiar su situación ni la de su núcleo familiar, que al estar domiciliado en Mocoa «en ejercicio de la ius variandi por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuyo traslado al Departamento de Putumayo, me hace imposible matricular y continuar con mis estudios de derechos cumpliendo con las materias que me faltan para aprobar mi plan de estudios que deben cursarse presencial y exclusivamente en el municipio de Yopal o desplazarme a este municipio a realizarlos personalmente».

Solicitó se le tutelen sus derechos y, como consecuencia, se ordene a la entidad que, en el término de 10 días a la notificación de la acción, «adelante los correspondientes trámites administrativos para efectuar» su traslado al cargo de Técnico Investigador II en el municipio de Yopal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de diciembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción, vinculó a las partes e interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía General de Nación informó que corrió traslado a la Subdirección de Talento Humano de la entidad, que es la que tiene competencia para tramitar las situaciones administrativas del personal de la entidad.

El Director Seccional del Casanare enfatizó que «no han vulnerado derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de Nación en el caso de la Dirección Seccional Casanare, en primer término porque no ha intervenido en la reubicación de empleo del accionante y en segundo lugar es porque esta facultad es exclusiva del señor Fiscal General de la Nación».

La Procuradora 12 Judicial II Familia Yopal argumentó que «las características especiales del entorno familiar del trabajador, en las que ha hecho énfasis la Corte cuando expresa que el traslado laboral, no debe implicar la vulneración de un derecho fundamental del trabajador y/o de su familia y que el empleador debe revisarlas previamente al emitir el traslado, no se advierten analizadas, ni en la resolución del traslado, ni en la que negó la reposición, en tal virtud su señoría, considera el Ministerio Público, que debe tutelarse para que se disponga que la entidad accionada, debe acatar el antecedente jurisprudencial y consecuentemente debe revisar el caso específico y tomar decisión con la debida sustentación».

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal negó el amparo tras advertir que:

(…) por tratarse de un acto administrativo -resolución 1-0410 de septiembre 28 de 2018, mediante la cual se realiza el traslado, el accionante tiene la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción administrativa, la cual igualmente consagra la posibilidad de que, como medida cautelar, el mismo sea suspendido en sus efectos.

(…) en la Resolución 1-0510 de noviembre 9 de 2018. Proferida por la Vicefíscal General de la Nación, luego de recordar la globalidad de la planta de personal de la entidad, recuerda que el traslado del accionante no fue producto de la arbitrariedad o el capricho sino estrictamente por necesidad del servicio, tal como se consignó en la resolución que, junto con otros servidores, determinó su traslado. Sobra decir que esta actuación se encuentra plenamente habilitada por la Ley, inclusive en la misma se refiere a la situación de salud de S.M.H.P., recordando que en su declaración de bienes y rentas del año 2018, no la incluye como cónyuge, como tampoco ocurre con las anteriores, a partir del año 2010, en las "cuales figura como tal N.A.P.. Razones por las cuales determina que no hay afectación a sus derechos fundamentales, también ante dicha entidad expuestos. Esto concuerda con el hecho de que su hijo menor lo tuvo con ella y reside en Tunja y a quien aún puede acudir a visitar con la debida autorización de sus superiores. Adicionalmente, conforme lo afirma la entidad accionada, a través de la Subdirección de Talento Humano, la señora HIGUERA PLAZAS se encuentra actualmente cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud como cabeza de hogar, circunstancia que resta credibilidad a la...

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