SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00009-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00009-01 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5594-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00009-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5594-2019

Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de las acciones de tutela acumuladas (2019-00009 y 2019-00011), promovidas por K.J.V.M. y N.C.F.M., en nombre propio y en representación, el primero de la menor A.S.V.F., y la segunda de A.G.G.F., A.D.F.M., D.N.G.F. y S.P.P.F.[1], contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Los Patios y la Comisaria de Familia de V.d.R., a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio Público y la Defensoría de Familia Adscritos al despacho acusado, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, en nombre propio y en representación, el primero de la menor A.S.V.F., y la segunda de A.G.G.F., A.D.F.M., D.N.G.F. y S.P.P.F., reclaman la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitaron, entonces, se disponga «revocar o dejar sin ningún efecto los fallos de primera… y segunda instancia emitidos el 13 de agosto… y el 28 de noviembre de 2018» por las autoridades accionadas; y en consecuencia, se les requiera «para que no vuelvan a incurrir en dichas violaciones a los derechos constitucionales fundamentales invocados».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Manifestaron los accionantes que M.S.C.M. instauró una queja por violencia intrafamiliar en contra de N.M.C., cuyo conocimiento le correspondió a la Comisaría de Familia de V.d.R., autoridad que el 13 de agosto de 2018 otorgó medida de protección a favor de la peticionaria y en contra de la denunciada, conminando a esta a desistir de actuaciones violentas verbales, físicas y psicológicas de cualquier índole; ordenó, entre otras cosas, el desalojo de M.C. y de su grupo familiar, así como el ingreso de C.M. con sus hijas menores de edad, al inmueble ubicado en la calle 1 nº 2 -13 de la Manzana A – Lote A-2, U.V.P.P..

2.2. El 28 de noviembre de 2018, en sede de alzada, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Los Patios confirmó la decisión referida a espacio.

2.3. Por vía de tutela, se duelen los censores, en síntesis, de la orden de desalojo dispuesta por las autoridades accionadas, pues, aducen, desconocieron el artículo 5 º de la Ley 294 de 1996, modificado por los canones 2º de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008, en la medida en que «el desalojo es únicamente contra el presunto agresor y no contra el núcleo familiar», por lo que si bien la «supuesta agresora» es su señora madre y abuela de los menores, no es dable que ellos deban abandonar el inmueble, máxime cuando de lo evidenciado «en el trámite que se… llev[ó] en la comisaría de familia, es que [ellos]… no agredie[ron] a… M.S.C.»; además dicha orden tampoco les podía ser extendida, pues «no fue[ron] citados a la audiencia para presentar sus defensas».

2.4. Señalaron que la decisión cuestionada se profirió «sin soporte probatorio», los elementos de convicción allegados al plenario no se valoraron a favor de M.C., pues «jamás existió ni existe prueba de la violencia [denunciada]…, [por lo que] el desalojo es una actitud caprichosa de la primera y segunda instancia, ignorando la obligación que tienen las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior del menor».

2.5. Afirmaron que N.M. no ejerció ninguna violencia contra la allí quejosa, que existía una carencia de objeto porque la denunciante ya no vivía en el inmueble, y que aquélla sólo pretende retornar al predio para demandar en pertenencia.

2.6. Por su parte, K.J.V.M. indicó que la Comisaría de Familia se rehusó a investigar la violencia ejercida por M.S.C. contra su hija de 7 años, situación que originó el trasteo por parte de N.M. de los bienes y enseres de aquélla a un apartaestudio sin su consentimiento y cuando estaba ausente; agregó que la medida de desalojo ordenada «generó una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales de la niña», pues no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección, quien «ha tenido una serie de afectaciones psicológicas, morales y físicas», en la medida en que no fue llamada al trámite administrativo, pero le dieron la orden de abandonar el predio «sin tener a donde ir».

2.7. Por otro lado, N.C.F.M. señaló que la autoridad administrativa no la vinculó al trámite cuestionado, que es «madre cabeza de hogar de cuatro niños menores y que no t[ienen] otro sitio para vivir», por lo que la orden de desalojo no podía ser extensiva a su núcleo familiar, máxime cuando la presunta agresora es su progenitora N.M., no ella ni sus hijos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Fiscalía Segunda Local CAVIF manifestó que adelanta la investigación por violencia intrafamiliar promovida por N.M.C. contra M.S.C.M. por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2017, que expidió medida de protección a favor de la denunciante (folio 93, cuaderno 1)

  1. La Comisaría de Familia de V.d.R. se pronunció frente a los hechos del escrito inicial e indicó que los referidos por los actores ya fueron controvertidos en la acción de tutela 54001-22-13-002-2018-00197 promovida por N.M.C., la que fue declarada improcedente; que con base en el estudio en conjunto de las probanzas, especialmente de la diligencia del equipo psicosocial adscrito a ese despacho practicado en la vivienda de las partes, ordenó el desalojo y el ingreso de la querellante al inmueble, disposición que a la fecha no se ha cumplido; que tiene competencia para adelantar el trámite de violencia intrafamiliar, además para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estén en situaciones de amenaza; que de cara al caso concreto, salvaguardó las garantías de las hijas menores de la denunciante, pues «nacieron y han vivido todo el tiempo en su corta vida en el inmueble en disputa al igual que su mamá», mientras que los hijos de los accionantes «solo tienen viviendo en el bien desde que inició el proceso de violencia intrafamiliar»; que la determinación cuestionada no luce arbitraria, toda vez que es el resultado del análisis de las probanzas allegadas al plenario que dan cuenta de «todos los actos de violencia psicológica, física, económica y de libre locomoción a su desarrollo integral» ejercida por la denunciada y su núcleo familiar, a la querellante y sus menores hijas (folios 96 a 107; 502 a 522, cuaderno 1).

  1. L.L.F.N. y N.M.C. señalaron que coadyuvaban los hechos, pretensiones, pruebas y medidas cautelares solicitadas en las tutelas promovida por los actores, reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 123 a 131; 159 a 167; 399 a 408, cuaderno 1)

  1. La Personería Municipal de V.d.R. relató las actuaciones y el acompañamiento dado a las partes en la querella de perturbación de la posesión que tramita la inspección de policía de esa urbe, así como en la medida de protección cuestionada (folios 208 a 211; 414 a 418, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios refirió que conoció de la apelación contra la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia de V.d.R. acá fustigada; que los hechos y pretensiones de las presentes salvaguardas fueron objeto de otra tutela que incoó N.M.C. (2018-00197); que no vulneró las prerrogativas invocadas (folio 213, cuaderno 1).

6. M.S.C.M., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo; instó su improcedencia por temeridad, ya que por los mismos hechos y pretensiones M.C. promovió la acción de tutela 2018-00197 que fue negada por improcedente; anotó que está en curso un proceso de pertenencia que incoó contra N.M., respecto del inmueble con folio de matrícula n° 260-20139 y del cual ordenaron el desalojo de ésta última, como medida de protección; que «los derechos de los niños, niñas y adolescentes colombianos de nacimiento priman sobre los derechos… de los extranjeros»; que ante las constantes agresiones en su contra y de sus menores hijas solicitó medidas de protección a su favor, a las que accedió la Comisaría de Familia luego de encontrar debidamente probadas sus denuncias, pues «la agresora les destruyó el inodoro, el lavamanos, la ducha… les quitó el servicio de agua y de energía», entre otras cosas (folios 231 a 251; 420 a 438, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo...

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