SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00083-03 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00083-03 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00083-03
Número de sentenciaSTC14194-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14194-2019

Radicación n.º 41001-22-14-000-2019-00083-03

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió I.R.M., D.Y.T.M., E.O.L. y J.C.P.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –ambos de esa ciudad–, Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y Segundo Penal Municipal de esa urbe.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «proporcionalidad», «razonabilidad» y «presunción de inocencia» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas indicaron que para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación -5 de septiembre de 2018- pidieron, a través de sus defensores al centro de servicios judiciales de Mocoa que certificara si la Fiscalía Delegada ante el GAULA radicó o no escrito de acusación.

Agregaron que la entidad oficiada les informó que al 15 de enero de 2019, no había ninguna solicitud al respecto. En razón de ello, sus apoderados presentaron «audiencia preliminar de libertad» por vencimiento de términos.

Señalaron que la audiencia fue realizada el 18 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís; autoridad que, dispuso «orden[ar] la libertad por vencimiento de términos». Inconforme con la decisión la fiscalía delegada hizo uso del recurso de apelación.

Refirieron que la alzada fue resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, quien dispuso «revoc[ar] la decisión (…) que otorgó la libertad por vencimiento de términos alegando que hubo vacancia judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa», y por lo tanto, «no alcanza a superar los 120 días».

Relataron que promovieron acción de tutela contra dicho proveído, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, confirmada por la Sala Penal de esta Corporación, el 6 de mayo de este año, tras considerar que el auxilio no superaba el requisito de la subsidiariedad.

Expusieron que en cumplimiento de esa decisión interpusieron «los respectivos habeas corpus» cuyo conocimiento correspondió en primera y segunda instancia a los juzgados Primero Civil Municipal de Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito los dos de Neiva, respectivamente.

3. Así las cosas, pidieron «revocar la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que revoc[ó] la decisión del Juzgado [Segundo] Penal Municipal de Puerto Asís con Función de Control de Garantías que otorg] la libertad por vencimiento de términos y a su ves (sic) sírvase revocar las decisiones de las providencias del Juzgado [Primero] Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que neg[ó][el] habeas corpus interpuesto y la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que confirmó dicha decisión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís reclamó su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que en el marco de las investigaciones penales seguidas en contra de los aquí accionantes «se tramitó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos» la cual se realizó el 18 de enero de esta anualidad, disponiendo «la libertad por vencimiento de términos en favor de los procesados».

Agregó que «[e]l término legal se contabilizó a partir del día seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)» por lo que, la actuación desplegada «fue acorde con los lineamientos legales de la sana crítica y la aplicación sistemática de los preceptos».

2. La Unidad de Fiscalías Locales de Puerto Asís, informó que ante esa entidad se adelanta «etapa de juicio» en contra de los quejosos, por «la denuncia penal por el delito de secuestro extorsivo».

De otro lado, señaló que si bien el escrito de acusación se radicó ante el juzgado de conocimiento y no ante el centro de servicios, lo cierto es que, no se trasgredió ninguna de las garantías superiores reclamadas, pues, en contraste, «se agilizó el acceso a esa pronta y oportuna administración de justicia, ya que el mismo ingresó directamente ante el competente que por cierto es único, es decir, no existe la posibilidad de que su conocimiento le corresponda a otro Despacho diferente al que en la actualidad lo tiene a su cargo».

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa anotó que, en ese despacho, se sigue la causa penal en contra de los querellantes, por el delito de secuestro extorsivo.

Señaló que, el escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2018 «ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís», autoridad que en proveído de esa misma fecha «resolvió remitir [el escrito] a este despacho por competencia territorial, teniendo en cuenta que en Mocoa solo existe un Juzgado Penal Especializado no se hace necesario hacer un reparto, motivo por el cual el expediente fue dirigido a este despacho y radicado el día 21 de enero de 2019» y, que en todo caso, las decisiones fustigadas no fueron proferidas por ese despacho, razón por la cual pidió su desvinculación dentro del asunto.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, tras historiar el trámite a su cargo, concluyó que el auxilio resultaba improcedente, en la medida en que no se acreditó, por parte de los interesados, irregularidad procesal alguna.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque «la contabilización de términos realizada por dicho juzgado se acompasa con los postulados de la jurisprudencia, y en ese orden de ideas, la Fiscalía no incurrió en omisión al radicar el escrito de acusación».

Aseveró que «ningún error se advierte en la contabilización de términos realzada por dicho juzgado». Finalmente, concluyó que «aunque los accionantes no solicitaron órdenes de tutela en específicos (sic) frente a las decisiones de los jueces que conocieron del Habeas Corpus, en vista de que éstas sí fueron mencionadas en el escrito de tutela, debe hacerse precisión al respecto, en el sentido de que tampoco se observa que éstas hubieran sido desacertadas, por cuanto la privación injusta de la libertad implica que efectivamente los afectados se encuentran privados de la libertad, situación que no era aplicable a [los accionantes], según informó el Fiscal Tercero Especializado Gaula en apoyo».

IMPUGNACIÓN

Los promotores recurrieron la providencia, insistiendo, en lo medular, en los argumentos planteados en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer sí las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los accionantes al: (i) negarles la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Puerto Asís); y (ii) desestimar la acción de hábeas corpus instaurada contra esas determinaciones (Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Primero Civil del Circuito, ambos de Neiva).

2. La temeridad del amparo.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

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