SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59529 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59529 del 27-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2019
Número de sentenciaSL2459-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2459-2019

Radicación n.° 59529

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.M.R.A. contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José María Ramírez Aldana llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la accionada omitió incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, la incidencia salarial del valor que devengó por concepto de viáticos durante su último año de servicios; que le desmejoró sus condiciones laborales a partir del 29 de febrero de 2008 al designarlo coordinador encargado.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones peticionó la reliquidación de: las prestaciones sociales, la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009, la diferencia salarial entre la remuneración del coordinador de infraestructura de telecomunicaciones y el de profesional 1, desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. Igualmente reclamó la sanción moratoria desde el 31 de diciembre de 2009, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada a partir del 21 de julio de 1987 desempeñándose como profesional III en el departamento técnico; que a partir del 16 de diciembre de 2003 fue nombrado por meritocracia como coordinador de telecomunicaciones, el cual ejerció hasta el 29 de febrero de 2008 porque su empleador lo designó desde el 1 de marzo siguiente como coordinador encargado de la infraestructura de telecomunicaciones.


Agregó que la junta directiva de la sociedad acordó el 6 de julio de 2007 un nuevo modelo organizacional de la empresa y aprobó el cambio de que la coordinación de telecomunicaciones se llamara en adelante coordinación de infraestructura de telecomunicaciones, mejorándose el salario para el coordinador, el que no tuvo diferencia en funciones desde que lo empezó a ejercer el 16 de diciembre de 2003. De otra parte, indicó que a partir del 30 de abril de 2009 fue transferido por su empleador a la unidad de infraestructura y servicios informáticos, en el cargo de profesional 1-gestión ans., desempeñando en esa anualidad funciones en diferentes ciudades del país.


Señaló que, ante la proximidad de su retiro para acceder a la pensión, solicitó mediante correo electrónico el 18 de octubre de 2009 al jefe de la unidad de infraestructura y servicios informáticos, se le incluyera como generador de viáticos permanentes, y reiteró su petición de reclasificación como profesional 1A, por ser el cargo equivalente al de coordinador que desarrolló desde el año 2003, sin que en su momento se accediera a la mejora salarial por habérsele designado como profesional 1.


Reseñó que Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009 y que el 8 de enero de 2010 le negó las pretensiones antes referidas porque según criterio de la empresa, su cargo no se encontraba incluido en el listado de cargos con incidencia salarial en viáticos y porque, «segundo, la reclasificación resultaba imposible dada su condición de pensionado».


En ese contexto, afirmó que no incluyeron en su liquidación de prestaciones sociales y de pensión de jubilación la incidencia salarial de los viáticos habituales que devengó durante el último año de servicios, así como tampoco la reclasificación «a un cargo del mismo nivel del de coordinador, que en este caso es de Profesional 1A y no de profesional 1 como fui clasificado».


Manifestó que insistió en su reclamación el 5 de febrero de 2010, la que fue nuevamente negada el 23 de febrero de 2010 y destacó que Ecopetrol a otros trabajadores de idénticas circunstancias a las de él, esto es, que no se encontraban incluidos dentro del listado de cargos con incidencia salarial de viáticos de la empresa, pero que se desplazaron frecuentemente a diferentes lugares por circunstancias laborales, les reconoció la incidencia salarial y cita como ejemplo al señor Hermes Javier Ramírez Mesa, quien se desempeñó en la misma unidad de infraestructura y servicios a la que él perteneció.


El Juzgado de primera instancia mediante auto del 21 de noviembre de 2011, tuvo por no contestada la demanda de Ecopetrol al considerar extemporánea la respuesta, orden que fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Tribunal a través de proveído del 22 de febrero de 2012.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2012 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR A ECOPETROL S.A. a reliquidar la pensión de jubilación que en este momento devenga el señor JOSÉ MARÍA RAMIREZ ALDANA, teniendo como base que la mesada inicial para el año 2009 asciende a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE ($5.698.304,06), la cual debe ser reajustada año a año con base en el IPC debidamente certificada por el DANE.


SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL S.A. con ocasión en las diferencias de las mesadas ya pagadas comprendidas entre los años de 2010 hasta el momento en que se profiere el fallo, sumas que debidamente indexadas y diferencias pensionales asciende al valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($14.491.747.80).


TERCERO: CONDENAR A ECOPETROL S.A. a hacer la reliquidación de la pensión valor que para el año 2012, haciendo los debidos reajustes, con base en el IPC A CANCELAR AL DEMANDANTE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VALOR QUE ASCIENDE A LA SUMA DE SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (6.214.952.35 (sic)).


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas.


QUINTO: Por concepto de costas a cargo de la parte demandada la suma de 2.000.000 (sic).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 10 de agosto de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó inicialmente el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada; citó el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del CST, y seguidamente, memoró las sentencias CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 23127; SL, jul. 2001, rad. 15568 y 18891 del 27 de septiembre del 2002, en las que no se desconoce la posibilidad de que el empleador fije pautas y condiciones para el pago de viáticos, pero se advierte que como la ley no fijó el criterio para establecer cuáles son permanentes con referencia a un lapso temporal determinado, la jurisprudencia adoctrinó cuándo se entiende que son consecuencia del desplazamiento de un trabajador para cubrir gastos ocasionales y cuándo lo hace en cumplimiento de funciones fuera de su sede habitual con carácter de permanencia.


Con base en lo anterior, indicó que la Corte consideró según la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2001, rad. 15568 lo siguiente:


[…] son viáticos permanentes aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario habitual o frecuente, razonando que en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales pero que de todas maneras corresponde al juez determinar lo examinando en cada caso, las circunstancia particulares atendiendo a criterios funcionales cualitativos y cuantitativos que tienen que ver: el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro del ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de su labor contratada y el segundo atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante. […]


Seguidamente, advirtió que siempre que se paguen viáticos se debe especificar el valor de cada concepto. Procedió a la revisión del material probatorio y respecto al contrato de trabajo expresó que este contiene un inciso final de la cláusula décima que establece que en el caso que hubiere lugar a viáticos...

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