SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00147-01 del 23-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002019-00147-01 |
Fecha | 23 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12857-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12857-2019
Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00454-01(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de agosto hogaño de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por María Lucy Pardo Ariza contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La gestora en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que «se ordene al señor juez 07 de familia del circuito, ordenar la prejudicialidad de la sucesión nº 2019-323 hasta que el juezgado (sic) 22 de Familia del Circuito me reconozca como compañera permanente y socia patrimonial del causante José Sagrario A.A.».
Relató que el 8 de marzo de 2019, ante el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, incoó demanda de declaración de unión marital de hecho, la cual aún está en curso. Entre tanto, los hijos de A.A. formularon la de sucesión, asignada al estrado querellado (nº 2019-00323), trámite al que no fue notificada ni vinculada, por lo que el 11 de abril siguiente, requirió a este la «suspensión del proceso por prejudicialidad» hasta que aquél le reconociera dicho vínculo y la calidad de compañera permanente, sin que hasta la fecha de interposición de esta querella hubiese recibido respuesta.
2.- La autoridad reconvenida allegó «copias» de las diligencias.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio por existir hecho superado.
La promotora se alzó afincada en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el caso concreto, la queja de la inconforme se sustentó en la mora de la «célula judicial» confutada al no pronunciarse sobre la petición de suspensión del «proceso de sucesión» de J.S.A.A., por «prejudicialidad», como quiera que estaba pendiente de resolverse el pleito declarativo de «existencia de unión marital de hecho» en el Juzgado Veintidós de familia de esta urbe.
No obstante, se observa que la transgresión que pudiera haberse causado se enmendó en el curso de estas diligencias, toda vez que quedó acreditado que el accionado en providencia de 21 de agosto de los corrientes, negó tal rogativa porque la libelista no acreditó la calidad de abogada o en su defecto que actuaba a través de...
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