SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01640-00 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01640-00 del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7032-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01640-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7032-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01640-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.R.R.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió en contra de A.B.G. y personas indeterminadas, con radicado No. 2016-00287-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de las citadas garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia anticipada emitida el 17 de enero hogaño por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, así como los proveídos proferidos el 26 de abril y 15 de mayo siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del citado asunto, y que como consecuencia de ello, se le ordene a la mencionada oficina judicial acceder a las pretensiones que incoó dentro del mismo (fls. 13 a 19).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el togado, que en virtud de las consideraciones vertidas en el fallo de segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, dentro de otra acción de tutela que su mandante instauró frente a las decisiones adoptadas al interior del juicio reivindicatorio que en contra de aquél inició la prenombrada persona con el radicado No. 2010-00580-00, relacionadas con que su poderdante debía acudir al juez natural a ampliar el debate, así como a la acción extraordinaria de revisión, presentó la demanda que dio origen al litigio referido en líneas anteriores, y, formuló el aludido mecanismo, el cual se está tramitando ante esta Corporación.

Asevera que pese a que en el susodicho proceso reivindicatorio el demandante no demostró haber cancelado el precio pactado, ya que el Fondo Nacional del Ahorro no le desembolsó el crédito con el que garantizó dicho pago, tal y como se desprende de la escritura pública No. 1351 del 27 de junio de 2018, otorgada por la Notaría 53 del Círculo Notarial de esta capital, por medio de la cual se canceló una hipoteca, hecho que ocultó nuevamente en el juicio de pertenencia donde ahora es demandado, el juez del conocimiento dictó sentencia anticipada el 17 de enero de los corrientes, tras acoger la excepción de cosa juzgada propuesta por éste.

Finalmente sostiene, que al apelar dicha providencia solicitó el decreto y práctica del mentado instrumento en calidad de «PRUEBA NUEVA», junto a la escritura pública No. 1499 del 2 de octubre de 2006, donde se hizo el traspaso del bien inmueble objeto de disputa, por haber sido aportado pero desconocido por el a quo, petición que fue negada el 26 de abril siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y pese a controvertir dicha decisión a través del recurso de súplica, la misma se mantuvo, ya que la magistrada que seguía en turno respaldó lo decidido por el magistrado ponente, razón por la que estima que las referidas instancias judiciales transgredieron las prerrogativas ius fundamentales invocadas en favor de su representado con lo resuelto (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 21).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El J. Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que este no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante presentó contra la sentencia objeto de debate constitucional (fl. 33).

b. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio de pertenencia donde se dictó la providencia cuestionada, sin hacer manifestación alguna frente a la queja elevada por el actor (fl. 39).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso que es objeto de estudio, el señor L.R.R.T. se duele, concretamente, de la sentencia anticipada emitida el 17 de enero hogaño por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, así como la falta de legitimación por activa del demandante», y en consecuencia, «NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas», dentro del proceso declarativo de pertenencia que aquél promovió en contra de A.B.G. y personas indeterminadas (fls. 3 a 6), así como de los proveídos proferidos el 26 de abril y 15 de mayo siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se dispuso, en su orden, «Negar la petición de pruebas en esta instancia elevada por el procurador judicial del demandante», y, «CONFIRMAR» lo resuelto (7 a 9, 11 y 12).

3. En ese sentido, en lo que toca con el primer reproche, de entrada se advierte que la presente...

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