SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04213-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842128624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04213-00 del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04213-00
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC947-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC947-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04213-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por D.I.O.B. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada J.M.B.L., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado contra la quejosa por M.D.O.B..

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, la gestora deprecó la “nulidad de todo lo actuado”; ello, porque, en su criterio, se superó el lapso fijado por el legislador para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso.

Asevera que, ante la remisión del asunto a los jueces de descongestión, tal invalidación debía aceptarse desde el 21 de abril de 2017, dado que el 20 de abril de 2016, se avocó conocimiento, por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, antes Sexto Civil del Circuito de Descongestión.

Sostiene que el a quo, además de rebosar el término para proferir el fallo, pretermitió realizar la inspección judicial según lo prevén los artículos 372-10 y 375 del estatuto procesal, amén de que evacuó, únicamente, la audiencia prevista en el canon 373 ibídem, aspectos también alegados en la referida reclamación.

El 1° de marzo de 2019, el despacho de primer grado negó la anulación pretendida, determinación recurrida en apelación por la tutelante.

El 14 de junio de 2019, la colegiatura convocada revocó el auto impugnado; sin embargo, reconoció la “nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir del 10 de agosto de 2018”, desconociendo, conforme aduce la censora, las previsiones de los preceptos 121 y 124 ejúsdem, pues, si se pretendió aplicar la nueva normativa procesal, el término debió contabilizarlo desde el 1° de enero de 2016, fecha en la cual entró en vigencia.

Reprocha, asimismo, que la corporación cuestionada hubiese guardado silencio respecto a los demás aspectos que ameritaban invalidar la actuación.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído proferido en segunda instancia.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal querellado sostuvo que la providencia objeto de debate está debidamente soportada en la normatividad aplicable al subjúdice y solicitó denegar la protección (folio 124).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 14 de junio de 2019, revocatorio del dictado el 1° de marzo de esa anualidad, en tanto decretó la nulidad de pleno derecho del caso criticado, empero, desde el 10 de agosto de 2018 y no, como lo deprecó la petente, a partir del 21 de abril de 2017.

2. Se observa que el tribunal fustigado, en la referida determinación, para revocar la decisión de primer grado, sostuvo que el proceso cuestionado, si bien se inició bajo el Código de Procedimiento Civil, hizo tránsito de legislación el 10 de agosto de 2017, fecha en la cual se decretaron pruebas; por tanto, el juzgador a quo tenía hasta el 10 de agosto de 2018, para dictar sentencia, circunstancia que no se cumplió, siendo procedente declarar la pérdida de competencia y reconocer la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa data, amén de la imposibilidad de estimar el saneamiento del vicio.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

4. Esta colegiatura, ha reiterado sobre el tópico acotado[1], que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, debiendo “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

A. al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del Código General del Proceso prevé que:

(…) [E]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)(subrayado para destacar).

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, con independencia de cualquier contingencia o eventualidad, la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.

Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

En relación con los procesos iniciados bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que si bien dicho estatuto procesal en su artículo 124, precepto adicionado por el canon 9° de la Ley 1395 de 2010[2], previó la temporalidad para dictar la sentencia, lo cierto es que no se estableció la “nulidad de pleno derecho” como consecuencia, más sí la pérdida de competencia.

Sin embargo, de conformidad con el literal a), del canon 625 del Código General del Proceso, para el preciso y particular asunto, al no haberse dictado auto decretando pruebas, se seguiría aplicando la legislación anterior, pero una vez ordenadas las mismas el decurso haría tránsito de legislación, resultando aplicable el precepto 121 desde tal oportunidad.

Sobre el particular, la S. precisó:

“(…) [P]ese a que con el advenimiento de la «Ley 1395 de 2010» se instituyó el mismo plazo para definir las «disputas» civiles, comerciales, agrarias y de familia en «primer» grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de...

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