SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62533 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62533 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62533
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2463-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2463-2019

Radicación n.° 62533

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABINO PARADA GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.P.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, desde el 1° de junio de 2010, fecha en que cumplió las 1.000 semanas de cotización; se declaren válidos los aportes realizados: i) entre el 28 de abril de 2003 y el 5 de mayo de 2004; ii) desde el 1° de junio de 2004 y hasta 4 de mayo de 2006; iii) del 20 de febrero de 2009 al 1° de agosto de 2011; y vi) antes al sistema de seguridad social, en aplicación a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expediente 2007-424 del 26 de abril de 2011; que como consecuencia de lo anterior, se liquide la mesada pensional teniendo en cuenta 1338,807 semanas, y se aplique una tasa de reemplazo del 85%; se condene al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de forma subsidiaria a la indexación; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de diciembre de 1943, por lo que llegó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que el 29 de diciembre de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, pero que le fue negado mediante Resolución 26294 del 29 de julio de 2011, en la cual se le reconoció 397,46 semanas cotizadas al sector público (Mindefensa y Policía Nacional) no sufragadas al ISS, e informó que no se habían demostrado aportes al «sistema general de seguridad social en salud» entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de diciembre de 2008, y desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

Agregó que se afilió al régimen subsidiado de salud por el municipio de Anapoima, a través del Sisben desde el 28 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004; a la EPS Cruz Blanca en calidad de beneficiario de R.P.G. entre el 1° de junio de 2004 y el 4 de mayo de 2006; y fue cotizante cabeza de familia a la EPS Famisanar Ltda del 20 de febrero de 2009 al 1° de agosto de 2011.

Señaló que la Resolución 26294 del 29 de julio de 2011 le negó la prestación basándose en el inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, porque no era cotizante al sistema de seguridad social en salud, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 2011 radicado 11001032400020070024200; que cuenta con 1338,807 semanas; y que el 27 de octubre de 2011 radicó nuevamente reclamación administrativa, la cual a la presentación de la demanda no había sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de los relatados, excepto los referidos al cumplimiento del tiempo exigido por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, pues sólo «acreditó 18 años, 2 meses y 8 días», y que fue afiliado al sistema de seguridad social en salud.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012 (f.° 133-134), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS, representado legalmente por la doctora S.H.R.S., o quien haga sus veces a pagar la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, al señor G.P.G. identificado con cédula de ciudadanía No. 17.115.481 de Bogota, en cuantía de $535.600 a partir del 16 de agosto de 2011, junto con el respectivo retroactivo, teniendo en cuenta 14 mesadas, así como los reajustes anuales, autorizando al ISS para que de las resultantes realice las descuentos legales a salud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta que sea cancelado el monto reconocido en el presente fallo, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las restantes pretensiones incoadas, conforme las anteriores consideraciones.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.

QUINTO: COSTAS serán a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de $566.700, de acuerdo con lo dispuesto en precedencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogota, el día 18 de septiembre de 2012, y en su lugar se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que estudiaría primero el recurso de apelación del demandante, en el cual expone que en caso de despachar favorablemente la alzada del ISS, su derecho debía estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993, por lo que argumentó que este era un hecho nuevo, no controvertido en primera instancia, dado que el actor pretendió el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, aunado a que en la reclamación administrativa (f.° 73-74) también solicitó el su prestación de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia no tendría en cuenta su petición, dado que no se podía sorprender a la parte pasiva respecto de hechos que no tuvo la oportunidad de controvertir un ejercicio del derecho de defensa.

Expuso que tampoco le era dado tener en consideración argumentos expuestos en por el actor en su alzada, porque cualquier decisión que llegare a tomar con fundamento en ellos, vulneraria el principio de consonancia referido en el artículo 66 A del CPTSS, ya que, si bien le asistía el deber de analizar los puntos objeto de inconformidad, también lo era que no cualquier tema podía ser materia de decisión de fondo, pues solo estaba habilitado para lo que fue tocado dentro del proceso precisamente para no sorprender a una de las partes con el aval de la jurisdicción. Citó la sentencia CC C-968 de 2013, para indicar que incluso cuando existe un derecho irrenunciable en discusión, este requiere haber sido debatido por la parte en instancia, por lo que encontró improcedentes los argumentos del recurso del actor.

De otro lado, pasó a estudiar la alzada del ISS, que básicamente indicó que no podía reconocerse la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 como quiera que el actor no cotizó a cajas de previsión social.

Sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó que se aplicaría la ley o el régimen anterior al 1° de abril de 1994 al cual se encontraba afiliado, es decir, aquel que tuviere la virtualidad de habilitar al interesado para acreditar requisitos que le permitan acceder al derecho pensional.

Lo anterior implica que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social la persona debía estar afiliado al ISS o a una o varias entidades de previsión social del sector público, que lo habilitara para reclamar el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 del 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en virtud de la remisión establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó definido en las sentencias CE, 31 ag. 2000, rad. 16117 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181.

Explicó que, en el caso bajo examen, observaba que el actor ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición y acreditaba un tiempo de aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 4-8), pero que el a quo había teniendo en cuenta para otorgar la prestación, periodos en que el actor laboró para el Ministerio de Defensa entre el 25 de febrero de 1964 y el 31 de marzo 1966, y para la Policía Nacional del 1° de...

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