SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86303 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86303 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 86303
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13339-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL13339-2019

Radicación n. °86303

Acta nº 34


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la impugnación presentada por C.V.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURIA PROVINCIAL de la misma ciudad, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2016-00636-00.



  1. ANTECEDENTES


El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas.

Se extrae del escrito de tutela que el accionante presentó acción popular No. 2016-00636, la cual fue conocida por un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira de la Sala Civil Familia, quien aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la pérdida de competencia para seguir conociendo de la segunda instancia de dicho trámite, por lo que remitió las diligencias al siguiente Magistrado; que el funcionario omitió «compulsar copias» con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara su conducta a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que, en su sentir, vulneró su debido proceso.

De igual manera afirma, que la Defensoría del Pueblo ni el Procurador Regional y Provincial, el Delegado de la Procuraduría en accionares populares, no realizaron trámites dentro de la acción en mención en defensa de la citada prerrogativa


Pretende, que a través de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia-remitir copias de todo lo actuado en la acción popular 2016-00636, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria con el fin de que se aplique lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, a su vez, que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional y Provincial, ambas de P., informen que trámites o acciones procesales efectuaron con el fin de evitar vulneración de derechos fundamentales al interior del trámite de la acción popular referida; que se solicite a la Corte Constitucional se pronuncie sobre esta acción constitucional respecto a la conducta desplegada por el Magistrado censurado.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional fue radicada el 6 de agosto de 2019, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 9 del mes y año en cita, se admitió enterando a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Personería de Medellín informa, que no ha transgredido derecho alguno; hace un breve recuento sobre la constitución del Ministerio Público; que no existe legitimación por pasiva por parte de esa agencia en virtud a que las llamadas a responder son las accionadas.


La Presidencia de la Corte Constitucional efectúa un conciso relato de los hechos; indica que sobre la petición del accionante que se vincule a la Corporación con el fin de que se pronuncie sobre la acción de tutela y en especial, la actuación del Magistrado tutelado señaló, que la misma no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos a su conocimiento. Argumenta la falta de legitimación por pasiva dentro del trámite del amparo, respecto a la capacidad legal de quien es destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues el problema jurídico a resolver es de competencia de...

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