SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70463 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70463 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3435-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL3435-2019

Radicación n.° 70463

Acta 27


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron contra LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA, tramite en que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL llamaron a juicio a LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA., para que se declarara: i) que entre su hijo, D.H.B.Z. y la primer codemandada, existió un verdadero contrato de trabajo, que finalizó el 25 de septiembre de 2008, cuando aquél falleció como consecuencia de un accidente laboral; ii) que el infortunio, ocurrió con culpa patronal, pues el empleador faltó a las medidas de prevención y a las normas de salud ocupacional y, iii) que la cooperativa de trabajo es solidariamente responsable, por haber actuado como un simple intermediario.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a ambas demandadas a pagar solidariamente: i) las cesantías y prima de servicios debidas a la terminación del contrato de trabajo; ii) las siguientes indemnizaciones: a. moratoria por el no pago de las acreencias laborales; b. por la ocurrencia del accidente laboral que le hubiere correspondido al causante y c. la plena y ordinaria de perjuicios, por el fallecimiento de su hijo; iii) la diferencia entre la pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL a P.Z.D.B. y la que resultare, después de aplicar el salario realmente devengado por el trabajador como base de cotización y, iv) la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios mas las costas.


S., que al momento de su fallecimiento, D.H.B.Z., se desempeñaba como médico asociado a NUSIL SALUD CTA., pero en servicio para LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S.; que ésta última era su verdadera empleadora, pues para ella, era para la que laboraba en forma permanente, bajo continuada e ininterrumpida subordinación de carácter jurídica, funcional y económica; que en efecto, el 1° de julio de 2008, fue «LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS LTDA. (sic)», quien lo remitió a NUSIL SALUD CTA., autorizando el ingreso a la cooperativa con un salario mensual de $1.200.000,oo, a pesar de que se le había informado que su remuneración correspondería con un salario integral.


N., en relación con lo último, que el promedio de los pagos efectuados por NUSIL SALUD CTA. superaba los 5 millones mensuales, los cuales se los cancelaban al trabajador vía compensaciones, eludiendo el deber legal de cancelarle como salario y cotizar para seguridad social y parafiscales sobre el monto real de los emolumentos recibidos; que entre julio y septiembre de 2008, el señor B.Z. devengó $13.436.998,oo discriminados así: julio $5.572.011,oo, agosto $4.514.187,oo y septiembre $3.241.271,oo; que entre el causante y LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., existió un contrato laboral, pues la cooperativa solo fungió como intermediaria en la relación laboral.


Afirmaron, que el 25 de septiembre de 2008, mientras el causante se encontraba en su lugar de trabajo, esto es, en una ambulancia de propiedad de la empleadora, falleció como consecuencia de un accidente laboral; que en consecuencia, las demandadas les adeudan las prestaciones sociales del ex trabajador y las indemnizaciones por el no pago de éstas y por responsabilidad en el accidente de trabajo que causó la muerte del servidor; que además deben reconocer a la reclamante el excedente del menor valor pagado entre la pensión que le reconociera la ARL y el verdadero valor que se desprende del monto base de liquidación correspondiente al salario realmente devengado por el trabajador (f.° 4 a 16 y 101 a 109, cuaderno del Juzgado).


LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., replicó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó que el señor Bernal Zuluaga se desempeñaba como médico para la compañía NUSIL SALUD CTA. y que el 1° de julio de 2008, fue remitido por la cooperativa para que iniciara sus labores al servicio de ésta última; sobre el resto de los hechos manifestó no constarle.


En lo que hace referencia a que la muerte del señor Bernal Zuluaga fue como consecuencia de un accidente de trabajo, adujo que el ex trabajador era empleado de NUSIL SALUD CTA. y fue quien se lo remitió; que el pago lo hacía la cooperativa al ex trabajador, pues entre ella y aquel no existió algún tipo de contrato.


Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, inexistencia de un contrato de trabajo, cobro de lo no debido, ausencia de relación de causalidad entre la muerte del señor D.H.B.Z. y mi representada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, documentos allegados con la demanda en copia simple sin valor probatorio alguno, prescripción, inexistencia de vía procesal mencionada en la demanda, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 13 a 140, ibídem).


Mediante auto del 23 de abril de 2013 tuvo por no contestada la demanda respecto de la COOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA (f.° 160, ib.).


El Juzgado de conocimiento, de oficio, integró el contradictorio con la compañía LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 164, ibídem), que dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones y, respecto a los hechos, adujo que no le constaban, toda vez que se trataban de circunstancias relacionadas con la relación de trabajo que existió entre el señor B.Z. y las accionadas, así como a aspectos relacionados con el ingreso, pago de prestaciones sociales, perjuicios y otros asuntos ajenos a su conocimiento; que no le constaba el excedente del menor valor pagado a la señora P.Z. de B., pues si existe alguna diferencia entre el salario sobre el cual se aportó y el realmente percibido, aquella debe ser asumida directamente por el empleador (f.° 173 a 177, ibídem).


Propuso como excepciones, las de inexistencia del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 181 y 182 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2014, declaró que entre el señor Diego Hernando Bernal Zuluaga y la demandada LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio y el 25 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del trabajador, desempeñando el cargo de médico cirujano, con un salario promedio mensual de $4.442.489,oo; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA., es solidariamente responsable del pago de las sumas adeudadas a los accionantes por LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., incluso las correspondientes a la diferencia de la pensión reconocida la accionante. Así mismo, ordenó a la ARL LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., consignar el retroactivo por concepto de la diferencia pensional y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones y condenó en costas (f.° 539 a 541, ibídem).


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2014, al resolver la apelación de los demandantes, de la ARL LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. y de la empresa LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., revocó la primera y absolvió.


Dijo que, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS debía,


[] establecer si entre el Dr. D.H.B.Z. y LINEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., existió un contrato de trabajo; al igual, que si existió culpa por parte del empleador respecto del accidente de trabajo acaecido el 25 de septiembre de 2008, que le causó la muerte al citado Dr., para finalmente establecer si el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL a la demandante se encuentra prescrito y en caso de no ser así, a quien le correspondería el pago del mentado reajuste pensional.


Argumentó, que según los artículos 60 y 61 del CPTSS y las pruebas allegadas, esto es, las documentales y el interrogatorio de parte, la vinculación del señor B.Z. y NUSIL SALUD CTA., fue mediante un acto cooperativo, «desde el 1° de julio hasta el 29 (sic) de septiembre de 2008», en el cargo de médico, devengando como compensación ordinaria por sus servicios, al tenor de los desprendibles de pago de folios 27, 28, 38, 233 y 234, un SMLMV, más unos beneficios por vestuario, alimentación, alojamiento y una compensación especial por la tarea, relación laboral que culminó por la muerte del asociado, debido al siniestro acaecido el «25 (sic) de septiembre de 2008»; que también se acreditó la prestación del servicio del trabajador a favor de LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., por el mismo lapso y en el mismo cargo.


Señaló que, demostrada la prestación personal del servicio, debía aplicarse la presunción del artículo 24 del CST, por lo que le correspondía a la última accionada desvirtuarla; que, al verificar las pruebas obrantes en el plenario,


[…] se puede establecer que la vinculación del Dr. D.B. en el ejercicio de su profesión liberal de médico con LINEA MÉDICA DE AMBULANCIAS SAS no fue de carácter laboral sino conforme al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que el mismo solo prestaba sus servicios como médico en las ambulancias de propiedad de la empresa, sin recibir ningún tipo de orden o cumplir un horario establecido por esta, ya que, por el contrario se demostró que era la cooperativa a través de sus supervisores quienes le indicaban al causante los horarios y las tareas a realizar, sumando al hecho que fue él quien de manera voluntaria aceptó...

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