SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83157 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83157 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83157
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE ANTIOQUIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2545-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2545-2019

Radicación n.º 83157

Acta nº 07

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad FOTOPROMOCIÓN LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación nº. 05-615-31-05-001, objeto de cuestionamiento.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad Fotopromoción Ltda, a través de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparado el derecho fundamental al debido proceso, y el principio de legalidad, presuntamente conculcados por el despacho accionado.

Manifestó, que el 14 de febrero de 2017, el señor G.A.T.Á. promovió en contra de la dicha sociedad, demanda laboral de única instancia, con el propósito de que se declarara que entre las partes en litigo existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 01/01/2016 al 30/10/2016, y como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Que por auto del 16 de mayo de 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado y correr traslado por el término legal, y por proveído del 22 de junio siguiente, en vista de que no se había logrado su notificación, requirió al apoderado del demandante para efectuar a la mayor brevedad posible las diligencias pertinentes; sin embargo, como no fue posible la notificación, el despacho ordenó su emplazamiento.

Que se enteró de la existencia del proceso, por la llamada que le realizó el curador, por lo que pudo comparecer a la audiencia prevista en el artículo 72 del CPLSS, diligencia en la cual contestó la demanda, y se evacuaron todas la etapas a que se refiere dicha disposición, precisando que desde la contestación de la demanda «hubo allanamiento al pago de las prestaciones sociales, toda vez que su omisión se dio por errores en interpretación normativa, más no por mala fe de la compañía, ya que la sociedad creyó poder retener dichos derechos laborales por un préstamo realizado, no obstante se reconoció el error en el inicio de las etapas procesales y así fue demostrado en el proceso»; empero, fue condenada al pago de todas las prestaciones sociales, más la indemnización moratoria a razón de $22.982 diarios hasta que se acredita el pago de la obligación.

A., que la imposición la referida sanción, obedeció a que el despacho accionado «no evaluó los criterios subjetivos», como tampoco el interrogatorio de parte, en el que confesó la existencia de la deuda y la retención de los salarios. En síntesis, que se desconoció la abundante jurisprudencia asentada sobre el tema.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: «Declarar que en la sentencia del proceso […] en cuestión se cometió una irregularidad sustancia (sic) por la violación al principio de legalidad y a la buena fe en contra de FOTOPROMOCION LTDA, constitutivo de VIA DE HECHO, por defecto sustancial y probatorio absoluto; «Declarar la nulidad constitucional de la sentencia y en su parte rehacerla respetando el principio de legalidad», y «Ordenar al Juzgado […] rehacer la sentencia respetando el principio de legalidad y absolver a F.L. al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustractivo de Trabajo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 11 de enero de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar la misma e integrar a las partes e intervinientes en el proceso de única instancia controvertido.

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), manifestó que condenó a la demandada, ahora accionante al pago de la sanción monetaria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., sin que con ello se le hubiere conculcado los derechos fundamentales invocados.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 22 de enero de 2019, negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el caso bajo estudio, la discusión se centra en determinar si le asiste la razón al accionante, al considerar que con el actuar del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, se están vulnerando sus derechos fundamentales, por condenarlo al pago de la sanción moratoria, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta de la demanda.

Es claro que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, que legitima para acudir a la protección de derechos fundamentales, cuando no exista un mecanismo idóneo para dirimir el conflicto. Situación que en el presente caso no se presenta, ya que lo que se pretende es reabrir una actuación dentro del proceso laboral, no siendo procedente este mecanismo para ello, pues al interior del rito laboral, se encuentra los procedimientos propios para ejercer el derecho.

Nótese que dentro del proceso ordinario la empresa demandada, tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas aportadas por G.A.T., y de aportar las que consideraba pertinentes para probar su buena fe, y de este modo fuera absoluta de la sanción moratoria; atacándola bajo los mismos argumentos que ahora expone a esta colegiatura, siendo el Juez Laboral quien debía hacer las consideraciones al momento de analizar todas la pruebas allegadas al proceso; por lo que no procede; ahora por esta vía entrar nuevamente a debatir las circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamiento y que además, se valoraron y sustentaron, de conformidad al proceso laboral que ya se surtió.

En ese orden de ideas, no puede esta corporación como juez constitucional entrar a dirimir un conflicto netamente legal, por no ser esta la vía para ello; en consecuencia, no es procedente en el presente amparo pues se itera, la acción de tutela, por su naturaleza residual, no se previó como una instancia judicial, adyacente o complementaria del procedimiento ordinario establecido para dirimir controversias entre asociados.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad accionante, impugnó la decisión, por considerar que el argumento principal del juez de primera instancia era insuficiente para negar el amparo, en la medida en que «todos los mecanismos para la defensa en vía ordinaria, fueron agotados en la misma audiencia de práctica de prueba y fallo. Ahora por ser el proceso ordinario de única instancia dicho trámite no permite control judicial por superiores funcionales, es decir, que se hace inescindible ir a la vía de la protección de los derechos fundamentales para que el juez precisamente proteja el orden social de la protección del principio de legalidad y del debido proceso». Y como existía un «claro desvío de la fuente jurisprudencial, en la decisión tomada por el juez ordinario», al imponerle el pago de la indemnización moratoria, era menester la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que...

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