SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01178-00 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01178-00 del 08-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5563-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01178-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5563-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01178-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 28 de marzo hogaño, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió en contra de M.V.L.P. y personas indeterminadas, con radicado No. 2019-00584-00.

Del escrito de tutela la Sala colige, que lo que exige la actora para la protección de sus prerrogativas, es que se deje sin efecto la citada determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferir una nueva decisión, donde admita a trámite la demanda que dio origen a la aludida actuación (fls. 1 a 4).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el libelo referido líneas atrás fue repartido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la mentada capital, quien lo inadmitió «exigiendo se allegara un certificado de tradición y libertad reciente del predio [objeto de la pertenencia]», y por auto del 30 de octubre de 2018 lo rechazó, decisión contra la cual formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues el Despacho mantuvo su postura, mientras que la Corporación acusada, al resolver la alzada el 28 de marzo de los corrientes, confirmó lo decidido por el a quo.

Finalmente sostiene, que las causales de inadmisión de la demanda son taxativas, las cuales ninguna se halla configurada en su caso, ya que allegó todos los anexos ordenados por la ley, es decir, «el certificado de tradición y libertad especial exigido en el artículo 375 del C.G.P.», más no el ordinario, como el que se requirió, documento que arrimó nuevamente, ya actualizado, dentro del término para corregir el escrito inicial, el que por demás «no brinda claridad sobre sus linderos, titulares de derechos reales accesorios, acreedores hipotecarios, limitaciones, inscripciones de demanda», todo lo cual es intrascendente, dado que en la demanda se informó cuáles eran los límites o fronteras del bien inmueble a usucapir, y que no existen acreedores, razón por la que estima que la mencionada instancia judicial le transgredió las garantías ius fundamentales invocadas con lo resuelto (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 6).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la decisión criticada informó, que en esta «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente [s]e aco[ge] con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por es[ta] Corporación» (fl. 14).

b. La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del juicio declarativo objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que dicha actuación «se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso» (fl. 19).

c. La vinculada M.V.L.P. a través de apoderado judicial, solicitó denegar lo pretendido por la tutelante, comoquiera que el fallo cuestionado se ajusta al ordenamiento jurídico (fls. 22 a 24).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora A.P. resulta procedente, pues con la determinación emitida el pasado 28 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR el auto calendado 30 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de [la misma ciudad]», que a su vez rechazó la demanda que dio origen al proceso declarativo de pertenencia que aquélla promovió en contra de M.V.L.P. y personas indeterminadas, con radicado No. 2019-00584-00 (fls. 14 reverso a 16), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, los incisos 3° y 4° del artículo 90 del Código General del Proceso son claros en prescribir, que:

«Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5....

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