SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51937 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51937 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL014-2019
Número de expediente51937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2019

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL014-2019

Radicación n.° 51937

Acta 1

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANILSA CAMPO PINTO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de enero de 2011, en el proceso que adelantó en contra de M.H.R.M. y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Anilsa Campo Pinto, en calidad de compañera permanente y en representación de los menores G.D. y L.D.V.C., demandó a M.H.R.M. y solidariamente a la Empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., para que, luego de declararlas responsables del accidente de trabajo ocurrido el 14 de mayo de 2004, fueran condenadas al pago de la indemnización por perjuicios materiales, morales, daño de vida en relación, daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro. Lo anterior, junto a la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones se fundamentaron en que: G.V.P. nació el 13 de agosto de 1952; formó un hogar con A.C.P., de cuya unión nacieron G.D. y L.D.V.C.; trabajaba para M.H.R.M., quien a su vez subcontrató con la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., el desarrollo de actividades de sostenimiento de sus edificaciones, como lo era pintar, construir, «y todo lo relacionado con contratos de obra»; que si bien dichas labores no obedecían al giro de los negocios de Ciudad Limpia, sí se relacionaban con las «cargas impuestas por la ley», como lo era mantener las plantas en óptimas condiciones para evitar su deterioro.

Afirmó además, que: V.P. inició labores el 2 de junio de 1992, por contrato verbal, en el oficio de ayudante de construcción con una asignación mensual de $800.000 dentro de una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; dentro de sus funciones se encontraban «abrir brechas, pintar, edificar, cambio de tejados»; el día 14 de mayo de 2004, V.P. se encontraba cambiando el tejado del parqueadero de los camiones de Ciudad Limpia, cuando se desprendió y sufrió una caída que le ocasionó un «trauma contundente violento» que le produjo la muerte.

Señaló que al momento del accidente que produjo el deceso, el trabajador no contaba con los elementos de seguridad para la realización de dicha labor, ni estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales hoy Laborales, por encontrarse retirado irregularmente del ISS desde el 07 de mayo de 2004 por el empleador, «según acto suministrado por el Instituto de Seguridad Social» en respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada en su condición de compañera permanente. Afirmó que Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. subcontrataba con el señor G.V.P. la ejecución de pequeñas obras, las cuales realizaba en las instalaciones de la empresa. Adujo que existió culpa del empleador, dado que, al momento del accidente no había una persona que dirigiera la obra y conociera los riesgos que ella implicaba. Para finalizar aseveró que dependían económicamente del causante.

Ciudad Limpia S.A. E.S.P. (f.° 79-92 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó: que G.V.P. trabajaba para M.H.R., quien a su vez subcontrató con ella; la fecha del accidente y los graves traumas como consecuencia de su caída, la contratación como trabajador independiente, en muy contadas ocasiones, para la realización de trabajos muy simples que no eran del objeto social de la empresa.

En su defensa argumentó que entre el fallecido y la empresa nunca existió una relación laboral, pues si bien V.P. ocasionalmente realizaba trabajos de albañilería, no lo hacía en desarrollo de un contrato de trabajo. Añadió que la prestación del servicio no era personal, pues siempre trajo ayudantes, que la empresa nunca remuneró de manera directa los servicios, pues este «incluía el valor de los materiales a utilizar en las obras» y que, además, no le fue impartida ninguna clase de dirección, toda vez que el desarrollo de su labor era de manera autónoma.

Señaló que, al no ser empleadora del causante, no se encontraba en la obligación de afiliarlo al Sistema Integral de Seguridad Social, pero que, al momento de la realización de trabajos ocasionales, el fallecido aportó fotocopia simple de vinculación a Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales hoy Laborales, en la «ARP ISS». Propuso como excepciones, las que denominó: de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad a cargo de ciudad limpia Bogotá S.A. E.S.P., y cobro de lo no debido.

M.H.R.M. (f.° 109-113), se opuso a los pedimentos del escrito introductorio. De los fundamentos fácticos, solo aceptó la fecha de nacimiento de V.P., negó que, al momento del accidente, tuviera una vinculación laboral vigente con el mencionado, y su retiro irregular del Sistema de Seguridad Social.

Adujo que al momento del accidente, no existía una relación laboral. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de vínculo laboral o civil entre el señor G.V.P. y el señor M.H.R.M. al momento del accidente, falta del nexo causal entre el hecho acaecido y el vínculo jurídico, culpa exclusiva de la propia víctima o de un tercero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y en providencia de 28 de mayo de 2009 (f.° 291 a 296 cuaderno de primera instancia), absolvió íntegramente a los convocados a juicio, declaró probada la excepción de inexistencia de relación o vínculo laboral y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., profirió fallo el 20 de enero de 2011 (f.°15-22 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, no impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se reunían a cabalidad los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para acceder a la indemnización plena y ordinaria por perjuicios prevista por el artículo 216 del CTS, con ocasión a la muerte del señor V.P. y, en consecuencia, condenar a las demandadas por tal concepto.

A renglón seguido, adujo que la referida norma, exigía como presupuesto para obtener la indemnización reclamada, la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo hecho que extrañó en el caso bajo análisis.

En cuanto a la calidad de empleador, señaló que al momento del accidente el señor M.H.R.M. no ostentaba tal calidad, pues el vínculo laboral que tenía con el trabajador culminó el 7 de mayo de 2004, hecho que encontró acreditado con la prueba testimonial recaudada en el plenario, específicamente, de las declaraciones rendidas por J.C.S.R. y B.L.B., primero de ellos que señaló que para el mes de mayo de 2004, el fallecido no se encontraba laborando para el señor R.M., pues ya habían terminado las labores en Ciudad Limpia; el segundo de los deponentes, manifestó que para el momento en que se produjo el siniestro, el causante no trabajaba con M.R. y que ya estaba trabajando con Ciudad Limpia.

Expuso que, en el recurso de apelación, la misma parte actora al transcribir un aparte de la sentencia recurrida, dijo que «“(…) Es claro deducir que G.V.P., se encontraba a órdenes de la empresa CIUDAD LIMPIA, y es esta la llamada ha (sic) responder por su negligencia en el deber de cuidado (…)”», afirmación de la que dedujo, que R.M. no ostentaba la condición de empleador del causante al momento de su deceso.

Para determinar si la demandada Ciudad Limpia S.A. E.S.P. tenía o no la calidad de empleadora de G.V.P., valoró las documentales obrantes a folios 90 y 91 del expediente, «“cotización servicios de arreglos locativos base operaciones”» y la «“Cuenta de cobro No. 02”» de las que coligió, que la vinculación desde el 7 de mayo de 2004 y hasta el momento de producirse el accidente que derivó en la muerte del causante, no fue de índole laboral.

A continuación, señaló:

Es así como en los documentos referidos en el inciso precedente, en primer lugar, se hace la cotización de ciertos servicios y posteriormente se hace el cobro de los mismos por el mismo valor fijado en la cotización, lo que determina, reiterase, que el vínculo contractual que existió entre el señor V.P. y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., desde el 7 de mayo de 2004, no fuera laboral.

Luego de lo precedente, señaló que el reparo del apelante, consistente en haberle dado valor probatorio a los...

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