SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67999 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842129957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67999 del 27-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente67999
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL083-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL083-2020

Radicación n.° 67999

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.M. DE GALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.R.M. DE GALLO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que P.P.C.H. tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el día siguiente cuando falleció y, en consecuencia, se le conceda la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, desde el 9 de noviembre de 2006 en adelante, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas procesales.

En subsidio, pidió que se declarara que P.P.C.H. tenía derecho a la pensión especial de vejez y, por consiguiente, se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha del fallecimiento, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con P.P.C.H. durante 24 años en unión marital de hecho, de la cual nacieron tres hijos; que el causante laboró y cotizó al ISS durante los siguientes periodos: «23/05/1972 a 01/06/1972, 01/01/1977 a 25/03/1977, 12/12/1977 a 27/01/1978», en un total de 20.1429 semanas, según la historia laboral entregada por el ISS; que estuvo al servicio del Departamento del Norte de Santander, desde el 18 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1997, según los formularios 1, 2 y 3B, los cuales se anexaron al expediente para un total de «753.5714» semanas; que desde el 1° de julio 1997 hasta el 20 de julio de 2000, continuó laborando con el departamento, pero fue afiliado al ISS; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como soldado regular, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 30 de junio de 1972, lo que equivale a «102.7142» semanas.

Adujo, que solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificar post mortem el caso de su compañero permanente y está el 17 de diciembre de 2010, determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.50 %, pero, además, le estableció una deficiencia del 49.50 % con fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2006; que recurrió el dictamen y fue confirmado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Agregó, que el 23 de noviembre de 2011, presentó reclamación administrativa para que se estudiara nuevamente el caso de C.H.; que el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Acta del 6 de junio de 2012, notificó la Resolución n.° 2337 del 10 de mayo del mismo año, donde niega la pensión de sobrevivientes, decisión que fue recurrida y se confirmó (f.° 97 a 106, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió las cotizaciones efectuadas, la calificación post mortem, que fue recurrida y se confirmó, la reclamación administrativa y la Resolución n.° 2337 de 2002, pero aclaró que no es cierta la sumatoria de los periodos cotizados. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del demandante, «incapacidad de representación del demandante e indebida representación del demandante», prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, así como la genérica (f.° 114 a 180, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., a través de decisión del 23 de enero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa (f.° 131 CD, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 6 de marzo de 2014, adicionó la sentencia absolutoria de primer grado, para declarar que P.P.C.H. no dejó causado el derecho a la pensión especial de vejez por invalidez que le generara a la demandante el reconocimiento de la de sobrevivientes. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES y confirmó en los demás aspectos. Impuso costas a la parte vencida (f.° 148 a 149 CD, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que problema jurídico a resolver era determinar si a la parte actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por conducto de la pensión especial de vejez, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pretensión subsidiaria que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia.

Señaló, que la demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez, por cuanto el causante no satisfizo a plenitud los requisitos de la citada norma, esto es, en los términos de la ley, tener una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 %, más un mínimo 1000 semanas cotizadas y una edad mínima de 55 años requerida por el régimen de seguridad social en pensiones.

Indicó, que P.P.C.H. cumplía con el requisito de la edad al momento de la muerte, conforme al registro civil de nacimiento, que contaba con la exigencia de la deficiencia física superior al 50 %, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de septiembre de 2010 y respecto a las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, el expediente administrativo del causante muestra que realizó cotizaciones al ISS que corresponden a 195.714 semanas. Además, de acuerdo con el literal B del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se deben tener en cuenta los tiempos cotizados como servidor público al departamento de Norte de Santander, en total «747.42» semanas cotizadas, que, sumadas a las ya mencionadas, dan un total de 943.3, lo que impide por incumplimiento de los requisitos el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

Agregó, que el servicio militar obligatorio que prestó el causante entre el 12 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, conforme lo certifica la información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no era computable para efecto de la pensión especial de vejez, pues ese tiempo no entraba a conformar el número de semanas exigidas cuando la prestación se otorgaba, con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 33 la Ley 100 de 1993, ya que la norma no preveía esa posibilidad y porque el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, autorizaba sumar estos tiempos de servicio solamente cuando se trata de pensiones reconocidas por entidades de derecho público.

En consecuencia, concluyó que la demandante no tenía derecho a aspirar a la pensión de sobrevivientes por sustitución de esa pensión especial de vejez que predica en favor de su compañero permanente, porque, en este caso, no dejó causado el derecho por no haber alcanzado a cotizar 1000 semanas que exigidas por la Ley 100 de 1993, ya que apenas logró consolidar un poco más 943 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte):

CASE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del señor P.P.C.H. (Q.E.P.D.) y en consecuencia negó a su compañera permanente hoy demandante, señora A.R.M.D.G., la pensión de sobrevivientes y en forma subsidiaria, absolvió a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi poderdante y en consecuencia, revoque la sentencia.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, pero por cuestiones de método primero se procede al análisis del tercero, para luego, si a ello hubiere lugar, examinar los otros.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada,

[…] por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, por no haberle dado el alcance y teleología que persigue la norma, dando una equivocada...

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