SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02854-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02854-00 del 31-05-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02854-00
Fecha31 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC1900-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

SC1900-2019

Radicación n°. 11001-02-03-000-2014-02854-00

(Aprobada en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de revisión que, en tiempo, formuló A.L.S.M., frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular que contra ella promovió la Corporación Universitaria del Meta (UNIMETA).

I. ANTECEDENTES

1. El proceso ejecutivo allegado cuya sentencia de segunda instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se describe:

1.1. Según se narró en el libelo, la Corporación Universitaria del Meta denunció ante la Fiscalía General de la Nación a A.L.S.M. y a J.D.A.B. por el delito de hurto agravado y calificado, al apropiarse de forma irregular de dineros de la institución educativa, en virtud de lo cual la Fiscalía les imputó los punibles de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción y supresión y ocultamiento de documento privado (fl. 11-26 Cd 1), quienes en sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2007 fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal de Villavicencio (fl. 27-39 Cd 1), decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 1º de octubre de 2009 para, en su lugar, condenarlos por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado a una pena de prisión de treinta y cuatro (34) meses y al pago solidario por perjuicios materiales de $148.823.713,00, más los intereses legales desde el momento de la apropiación de los dineros hasta que se efectúe el pago (fl. 40-50 Cd.1).

Inconforme con la anterior decisión, los condenados presentaron recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue debidamente concedido, pero dicha Corporación, finalmente, el en proveído de 17 de noviembre de 2010 inadmitió la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria (fl. 56-86 cd 1).

1.2. La Corporación Universitaria del Meta promovió un proceso ejecutivo contra los condenados penalmente J.D.A.B. y A.L.S.M., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien el 25 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago por $148.823.714 e intereses moratorios «correspondientes a la tasa más alta legal autorizada por la Superintendencia Financiera desde la fecha de presentación de la denuncia penal (29 de septiembre de 2004) hasta que se verifique el pago total de la obligación» (fl. 104 Cd 1).

1.3. La entidad ejecutante presentó desistimiento de la acción ejecutiva adelantada contra J.D.A.B. (fl. 110 Cd 1), que fue aceptado en proveído de 17 de febrero de 2012 (fl. 111).

1.4. Puesta a juicio en debida forma la demandada A.L.S.M., a través de apoderado judicial replicó la demanda y frente a las pretensiones dijo estar «atento a lo que se logre demostrar dentro del proceso» y formuló la excepción perentoria de «perdida de la cosa debida», soportada en lo medular, en que los dineros que se le imputaron a título de perjuicios «presuntamente incautados fueron aprovechados por terceras personas quienes realmente se apropiaron de estas sumas, pero que no obran dentro del patrimonio de [mi] poderdante y que tampoco hacen parte de sus ingresos» sosteniendo así que «la cosa debida resulta para este caso en una responsabilidad penal, en un objeto material sobre el cual recae el ilícito, que para el caso serían los dineros extraviados de las cuentas, por tal razón al existir terceros que se apropien de este objeto material, se establece que ha salido de la esfera de dominio de [mi] poderdante, por tanto no la posee y por ende se ha perdido en diferentes sujetos que no son ni hacen parte del patrimonio activo de [mi] poderdante, generándose así una pérdida total de la cosa por ser dineros el objeto material que se persigue en esta obligación» (fls 113-114).

1.5. El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia el 5 de febrero de 2013, declarando no probada la excepción de mérito alegada por el deudor (“pérdida de la cosa debida”) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de dinero indicada en el auto de apremio, indicando que los intereses serían los legales, a partir del 29 de septiembre de 2004 (fl. 126-143 Cd 1).

1.6. Frente a dicha determinación la ejecutada formuló recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, en la cual confirmó la adoptada por el juez de conocimiento, modificándola en cuanto a los intereses a cobrar, que serían a partir del 3 de diciembre de 2010 (fl. 29-36 cd Trib.).

2. Contra esta decisión de segunda instancia, dentro de la oportunidad prevista para ello, A.L.S.M. interpuso el recurso extraordinario de revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación (fl. 126-144 Cd Corte).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. El gestor de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria, luego de subsanar la demanda, según lo ordenado por la Magistrada Ponente, mediante auto del 23 de febrero de 2015, señaló como soporte de la misma la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fl. 126-144 corregida fl. 153-166 Cd Corte).

2. La causal alegada como báculo de la acusación descansa en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. Refiere que la ejecución adelantada en su contra se soportó en las decisiones de la justicia penal reseñados en precedencia, los que apunta «al parecer fueron los que conformaron la unidad jurídica del título complejo», los que considera no eran suficientes para librar mandamiento ejecutivo en su contra y mucho menos seguir adelante la ejecución, en la medida que la exigibilidad brilla por su ausencia, «por cuanto en dichas providencias nunca se pudo ni podrá predicar y/o establecer desde cuándo fue la fecha concreta del “… MOMENTO CONCRETO DE LA APROPIACIÓN DEL DINERO”.

«Fecha que sí se podía inferir del documento “DICTAMEN CONTABLE Y SUS ANEXOS” que realizó el Investigador Criminalístico VII, Código 7478, Contador Público No. 53570-7, adscrito al cuerpo Técnico de Investigaciones de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, que data del 24 de junio de 2005, documento que reposa en el expediente penal aludido en líneas precedentes y que ni por asomo se aportó con la demanda ejecutiva para conformar la Unidad Jurídica del Título Complejo y librar orden de apremio, y por ende, establecer a ciencia cierta desde cuándo era la supuesta fecha de apropiación de los dineros y el consecuente cobro de los intereses.

2.2. Más adelante expuso que «no sobra advertir que si bien en principio el Juzgador consideró que era viable librar la orden de apremio, ello no era óbice para regresar al título ejecutivo y de advertir un yerro en la decisión inicial subsanarlo, esto es, denegar seguir adelante la ejecución por ausencia y cumplimiento de los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, situación que se advirtió en el referido memorial de alegatos de segunda instancia: (…)».

2.3. Procede a continuación a hacer una sinopsis de los antecedentes que motivaron la acción penal en su contra, cuestionando la inobservancia por parte de la justicia penal de algunos aspectos, como su solvencia económica y algunas irregularidades que, dice, se dieron en aquellas actuaciones, citando las afirmaciones contenidas en el informe rendido por la perito contable del CTI, respecto de una presunta destrucción de un cheque.

III. TRÁMITE DEL RECURSO

1. Tras subsanarse las deficiencias puestas de presente en el auto de 23 de febrero de 2015 (fl. 148-149 Cd Corte) y cumplirse las exigencias previas contempladas en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se promovió la presente impugnación extraordinaria, por auto del 10 de mayo de 2016 se admitió la demanda de revisión y se corrió traslado de ella (fl. 182-183 Cd Corte).

2. La institución educativa convocada se notificó personalmente de la iniciación del presente trámite el 11 de...

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