SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00447-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842130096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00447-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2020
Número de sentenciaSTC072-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00447-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC072-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00477-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede, se desata la impugnación de J.E.A.I.árraga contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron llamadas la Alcaldía Municipal de Isnos, las Regionales en Neiva y Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, invocando sus derechos al debido proceso e igualdad, acudió a este mecanismo en procura de que “se ordene al juez tutelado de manera inmediata aplique numeral 7 del art. 90 CGP…” en la acción popular No. 2015-01117; además que se conmine a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo a dar cuenta de la forma como han obrado “en derecho” en esa actuación.

2.- Como sustento de sus pedimentos señaló que el citado despacho “no aplica art. 5, 84 ley 472 de 1998, art. 8 CGP, art. 121 CGP, art. 366 CGP y se niega sistemáticamente a aplicar art. 121 CGP…” (sic) por lo que él ha presentado amparos “hasta la saciedad”, los cuales han sido desechados con el argumento que está “obligado a reponer la negativa de la juez de aplicar art. 121 CGP”, olvidando que “la nulidad” allí prevista es “en derecho”.

Aseveró que la funcionaria “sí gusta aplicar es el art. 317 CGP, desistimiento tácito, aunque la CSJ SCC, le ha revocado la postura por ser contraria a derecho” (sic).

Pidió tener en cuenta la STC6720-2019 de esta Corporación sobre la aplicación del numeral 7 del art. 90 en relación con el 121 ejusdem, agregando que en su caso “no sólo están vencidos los 30 días, sino que van más o menos 30 veces el término vencido…” (sic).

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1.- El Procurador Regional de H. replicó que no ha vulnerado los privilegios del censor y que no está legitimado en la causa por pasiva.

2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente que el art. 90 que invoca el censor entró en vigencia después de que se radicara el libelo colectivo y no opera retroactivamente. Desmintió haber lesionado las prerrogativas aludidas.

3.- El Procurador Regional de Risaralda señaló que a través de sus delegados interviene en las “acciones populares” en que la entidad a la que pertenece ha sido notificada, defendiendo los derechos e intereses de la comunidad.

4.- La Defensora Regional del Pueblo de H. sostuvo que a partir de los anexos y el libelo no le es dable conceptuar si se produjo el quebranto denunciado.

5.- El Juzgado remitió copias de lo rituado en el pleito indicado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal no concedió la custodia, advirtiendo que no se colma el requisito de subsidiariedad, pues “es inexistente alguna petición del demandante dirigida a que se aplique la nulidad en los términos que aquí depreca” y, en todo caso, no se dan las circunstancias fácticas para que opere la norma que invoca. Por otra parte, porque no acreditó haber elevado a las restantes entidades alguna solicitud. Finalmente, no halló perjuicio irremediable.

2.- El impugnante insistió en que la juez “nunca…aplica art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8 CGP, pero sí le encanta aplicar art. 121, 317 CGP, entre otros” (sic).

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para debatir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o vulneración directa de la Carta M., a condición de que el afectado comparezca en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifique adecuadamente los hechos y prebendas conculcadas y no rebata lo resuelto en un litigio de igual índole.

2.- Revisadas las piezas de la acción colectiva No. 2015-01117 seguida por J.E.A.I. al Banco Mundo Mujer, obrantes en el CD anexo (f. 32 vuelto), la Corte advierte que en efecto el resguardo impetrado no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto apelado, por cuanto el precursor no ha elevado ninguna solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. encaminada a obtener la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en concordancia con el 90 ídem, de tal forma que no puede pretender válidamente que este mecanismo excepcional se torne en principal y que mediante el mismo se examine una temática que, por principio, compete elucidar al fallador natural.

Así las cosas, mientras no se formule la petición respectiva, resuelva y agoten los recursos ordinarios, mal podría esta S. entrar a terciar sobre la temática, comoquiera que estaría volviendo principal un mecanismo accesorio de defensa de privilegios esenciales, sin que siquiera el extremo accionado tuviera la oportunidad de pronunciarse.

3.- En similar sentido, tampoco se encuentra viable el resguardo contra el Agente del Ministerio Público Delegado en la acción popular que origina el debate ni frente la Defensoría del Pueblo de Risaralda, por cuanto no se evidencia que J.E. les haya elevado alguna reclamación encaminada a obtener su intervención en dicho asunto, o reprochándole la omisión de hacerlo, por lo que nuevamente se descarta anteponer a ello el resguardo implorado.

4.- Por consiguiente, se ratificará el veredicto objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual.

CUARTO: Al correo electrónico del libelista, envíese copia escaneada de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

O.A.T. DUQUE

Presidente de S.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

L.A. RICO PUERTA

SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00447-01


Con pleno respeto por los integrantes de la S. que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el promotor no. ha elevado petición en ese sentido dentro del proceso.

No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.

En relación con el tema...

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