SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102922 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102922 del 22-07-2019

Sentido del falloREVOCA ADMITE TUTELA / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2019
Número de expedienteT 102922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9877-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP9877-2019

Radicación n° 102922

Acta 178.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante J.D.U.L., contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó por temeraria la solicitud de amparo respecto del C. de Familia del CAPIV G.M.R.; y, por otro, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:

2.1 De la demanda de tutela.

Del extenso relato y en lo que corresponde a la Sala resolver, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

El señor J.D.U.L. en nombre propio y en representación de su menor K.D.U.L. acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a la administración de justicia.

Menciona que producto de la relación sentimental que sostuvo con la señora L.L., el 30 de abril de 2013 nació su hijo K.D.U.L. quien en la actualidad cuenta con 5 años de edad. Relación que finalizó en el mes de agosto de 2015, por lo que acudió a la Comisaría de Familia, donde se fijó una cuota alimentaria, que consta en el acta No. 4171-13 RUG No. 2231-13.

Informó que al pretender en varias oportunidades visitar a su hijo K.D.U.L., le ha sido imposible entablar una relación filial de padre a hijo, pues la madre del menor lo ha agredido física y verbalmente, y ha puesto al menor en su contra, lo cual conllevó que tanto la madre como él instauraran denuncias mutuas ante la Fiscalía General de la Nación e igualmente ante la Comisaría de Familia - CAPIV-representada por el C.D.G.M.R., por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato al omitir el cumplimiento a los incidentes promovidos respecto de las medidas adoptadas en su favor, dentro del proceso de familia que se adelanta en contra de la señora L.L.; investigación que correspondió conocer a la fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en el radicado 110016099069201807076.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a la administración de justicia, empero sin precisar pretensión alguna en particular, al limitar su interés a que se ordene la nulidad de los actos que vulneran los derechos fundamentales, se disponga la custodia provisional del menor en cabeza suya, como padre; se condene en costas a las entidades que vulneran sus derechos y se compulsen copias para que sean investigados los funcionarios que hacen parte de las entidades accionadas.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de junio de 2019, negó el amparo al considerar que, en primer lugar, los reproches que el actor presenta en contra del C. de Familia, en la actuación administrativa que adelantó el precitado y que originó las medidas de protección Nº 105 y 1043 de 2016, ya fueron tenidos en cuenta en una acción de tutela de radicación 11001221000020180220, que conoció la Sala de Familia de esa Colegiatura, y en la cual se declaró improcedente. Por ello estimó que sobre ese particular existía temeridad.

De otro lado, de cara a los cuestionamientos dirigidos a las investigaciones realizadas por las distintas fiscalías, indicó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que aún se encuentran en indagación, o en etapa de juzgamiento; y es en los respectivos escenarios donde puede ejercer los mecanismos de defensa judicial para velar por la garantía de sus derechos fundamentales.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.D.U.L., quien indicó que en el libelo introductorio, manifestó que la Comisaría de Familia CAPIV, pretendía desproteger a su hijo de la seguridad otorgada por la medida Nº 1043 de 2016, hecho que, de por sí, «amerita la sanción del juez constitucional».

Además, adujo que no puede considerarse temeraria la presente acción pues en esta oportunidad reprocha la Medida de Protección Nº 1043 de 2016, mientras que en la tutela fallada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dirigía sus argumentos en contra de la Medida de Protección Nº 105 de ese mismo año. E insistió en que en aquélla determinación administrativa Nº 1043 de 2016), se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dio una dilación injustificada al momento de resolver sobre su incumplimiento.

Ahora bien, expresó que, a lo sumo, la temeridad debería estudiarse de cara a la tutela «2018-1258», en la cual se cuestionó la tardanza de la Comisaría de Familia CAPIV, para resolver sobre el no acatamiento de la orden de protección 1043 de 2016, emitida en favor suyo y de su hijo; añadió que en dicho fallo se tuteló, e inclusive, por su desobedecimiento se declaró en desacato al C.G.M.. Dice; y, no obstante lo anterior, fue «chantajeado» para que desistiera de dicho incidente de incumplimiento, y para ello aportó registro de audio que consigna el constreñimiento en mención.

En lo atinente a las Fiscalías, destacó que en lo referente al radicado 110016102071201600147, donde funge como denunciante, si bien en la respuesta de la Delegada Local 315, se dice que no ha avanzado la etapa de juzgamiento por constantes aplazamientos de las partes, también lo es que debe evaluarse a profundidad esa circunstancia.

En lo concerniente a las actuaciones en la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, investiga el presunto delito de fraude procesal en contra de L.L. (madre de su hijo), quien a través de una falsa acusación, dijo que él había divulgado un video íntimo de la pareja en redes sociales, lo que provocó que la Comisaría CAPIV, ordenara una medida de protección en su contra. Por ello, estima que es vital que se tome una decisión en ese caso penal.

Sobre la Fiscalía 15 Local de esa ciudad, destacó que se trataba de un presunto delito de violencia intrafamiliar cometido por él, en contra de la madre de su hijo, lo cual fue archivado; sin embargo, los hechos de esa indagación dieron lugar a la medida de protección 105/2016, en su contra.

Relativo a la Fiscalía 391 Local de la ciudad capital, ilustró que nace por una compulsa de copias realizada por la Comisaría CAPIV, por la denuncia y solicitud de la medida de protección 1043 de 2016, ya que L.L. ocasionó lesiones personales a un menor de 3 años y a su padre, de lo cual no se ha emitido alguna orden, ni se ha investigado la infracción del delito de violencia intrafamiliar.

Y, finalmente, en cuanto a la Fiscalía 32 Seccional de igual urbe, dice que en ella investiga el delito de fraude a resolución judicial en contra del C.G.M., quien fue separado del procedimiento adoptado en las medidas de protección 1043 y 105 de 2016, por orden judicial, atendiendo su impedimento; y, pese a ello, siguió dando instrucciones precisas a los funcionarios que llevaban ese trámite, lo cual se evidencia en una grabación donde una persona admite haber sostenido una reunión con él y recibir unos «tips» para dirigir tales asuntos.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

  1. En el sub...

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