SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65048 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65048 del 05-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65048
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3372-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3372-2019

Radicación n.° 65048

Acta 26

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por S. BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, esta última en su condición de litisconsorte necesaria y demandante ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

SUSANA BRAVO RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a CARMEN LUZ MELO DE TORRES como litis consorte necesaria, con el fin de que se declarara su derecho a la sustitución pensional y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la misma, a partir del 4 de marzo de 2008, su retroactivo, intereses moratorios, sumas indexadas y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución n.° 014358 del 20 de abril de 2005, reconoció pensión de vejez al causante L.Á.T.S., desde el 27 de mayo de 2005, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida, del 12 de enero de 2000 a la fecha de su fallecimiento el 4 de marzo de 2008; que el pensionado la afilió en calidad de compañera permanente, como beneficiaria a SALUD TOTAL EPS, el 7 de julio de 2006, y que a su vez, el 10 de noviembre de la misma anualidad, suscribió declaración extrajuicio conjunta, ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá, autorizándola expresamente para sustituirlo en su pensión; que el de cujus la autorizó por escrito y ante notario, a fin de que cobrara la mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2008.

Adujo, que como compañera supérstite presentó, ante el ISS, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el 17 de marzo de 2008, reclamación que también fue elevada por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, con quien el causante se separó de hecho, antes de que empezaran a convivir y cuya sociedad conyugal fue liquidada de mutuo acuerdo el 9 de febrero de 2004, disponiéndose a conservar residencias separadas; que la entidad, mediante Resolución n.° 030690 del 22 de julio de 2008, dejó en suspenso y «negó» (sic) el reconocimiento de la sustitución pensional, mientras realizaba la respectiva investigación administrativa, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados, confirmando la citada «decisión» (sic) en las Resoluciones n.° 0159545 del 15 de diciembre de 2009 y 02118 del «15 de diciembre de 2009» (sic), al considerar que dicha controversia debía ser dirimida judicialmente, agotando la reclamación administrativa con la Resolución n.° 02118 del 28 de mayo de 2010, la cual resolvió el recurso de apelación (f.° 4 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que reconoció pensión de vejez a L.Á.T.S.; que negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por S. BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES y que se agotó la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y la de oficio (f.° 51 a 54 ibídem).

Por su parte, CARMEN LUZ MELO DE TORRES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el ISS reconoció pensión de vejez al fallecido; que la entidad le negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional; que se agotó la reclamación administrativa; que su sociedad conyugal con el asegurado, fue liquidada de mutuo acuerdo el 9 de febrero de 2004, pero aclaró, que la convivencia continuó.

A., que pese a que se pudieron corroborar los documentos enunciados por la actora en el acápite de hechos, ninguno de ellos fue un medio probatorio válido para acreditar la convivencia; que fue ella quien convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su defunción, por ende, no es cierto que la demandante fuese su compañera permanente; que si bien es cierto pactaron conservar residencias separadas, mediante acta de conciliación n.° 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, continúo conviviendo bajo el mismo techo con el causante.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada que resulte probada en el proceso (f.° 251 a 261 ibídem).

A su vez, CARMEN LUZ MELO DE TORRES instauró demanda ad excludendum en contra de SUSANA BRAVO RINCÓN y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100 % de la mesada que recibía el causante, desde el 4 de marzo de 2008, fecha del fallecimiento de L.Á.T.S. y, como consecuencia, se condenara a su pago, a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas que resulten a su favor, lo ultra y extra petita y las costas.

Cimentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio el 5 de julio de 1975 con el asegurado y, como producto de esa unión, nacieron L.D.T.M. y M.T.M.; que mediante acta de conciliación n.° 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, se decretó la disolución y liquidación de su sociedad conyugal; no obstante, continuaron haciendo vida marital de manera ininterrumpida, por ende, no se divorciaron; que dependía económicamente del de cujus; que pertenece a la población de la tercera edad; que S. BRAVO RINCÓN y el causante no procrearon ni adoptaron hijos (f.° 299 a 306 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda ad excludendum, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que del acervo probatorio se puede constatar que la actora y el asegurado contrajeron matrimonio y que de esa unión nacieron dos hijos; que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre los mencionados; que la demandante pertenecía a la población de la tercera edad; que el de cujus y SUSANA BRAVO RINCÓN no procrearon ni adoptaron hijos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales (f.° 312 a 316 ibídem).

Así mismo, S. BRAVO RINCÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre la interviniente y L.Á.T.S. y que ella nunca procreó ni adoptó hijos con el causante.

Mencionó, que ella y el asegurado convivían en un mismo inmueble; que en virtud de lo pactado, mediante acta de conciliación n.° 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, la interviniente y el causante convinieron en establecer residencias separadas; que ella convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, en el segundo piso de la residencia, mientras que la interviniente convivía con su compañero, M.N. en el tercer piso.

Precisó, que en los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada acta se estableció que:

«[…] por quedar la propiedad común y proindiviso y ante las dificultades de desenglobar el inmueble, la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES, usufructuará las siguientes dependencias primer piso, tercer piso y dos alcobas que ella está utilizando en la actualidad […] y el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA podrá usufructuar las dependencias del segundo piso y el garaje que se encuentra ubicado en el primer piso […]» (f.° 323 a 332 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 363 Cd a 365 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras CARMEN LUZ MELO DE TORRES en un 74.93 % y en favor de la señora S. BRAVO en un 25.07 % sobre el valor de la mesada pensional ya reconocida al causante el señor L. ÁNGEL TORRES SANTAMARÍA,...

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