SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105434 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105434 del 22-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2019
Número de sentenciaSTP9878-2019
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105434


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente


STP9878-2019

Radicación n° 105434

Acta 178


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).


I ASUNTO


Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO, frente al fallo proferido el diez (10) de junio, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía 31 Especializada de esta ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y vivienda digna.


Al trámite fueron vinculadas la Alcaldía de Barranquilla y las ciudadanas K.M.S.A. y Karine Jackeline Osorio Altahona, estas últimas en calidad de terceras afectadas.


II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del líbelo introductorio se desprenden los siguientes sucesos y pretensiones:


1. La accionante es la propietaria del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-457775, ubicado en la Calle 74 No. 3 E - 04, en virtud de la Resolución No. 0479 de 9 de febrero de 2010 proferida por la Alcaldía de Barranquilla.


2. De conformidad con la anotación segunda del certificado de tradición, el bien se encuentra afectado con medida cautelar de embargo, ordenada por la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, el 6 de febrero de 2013.


3. Según lo dicho por la señora ALTAHONA BARRETO, la sociedad accionada solicitó colaboración en aras de permitir el ingreso a un profesional con el fin de realizar labores propias de revisión e identificación del inmueble. Sin embargo, manifiesta no haber recibido ningún tipo de notificación de su parte, ni del ente Fiscal, o de cualquier otra autoridad competente, “para el acceso al proceso referenciado”, y que dice estar presta a acatar en el momento en que se le informe.


4. Asimismo, aduce que desde hace algunos meses personas desconocidas supuestamente enviadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se han acercado a su propiedad solicitando el ingreso y manifestando que la misma se encuentra en venta. Situación que en su sentir, constituye la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que el embargo dispuesto por el ente investigador, no comporta la enajenación de la misma.


5. Aclaró que de conformidad con el certificado de libertad y tradición, su pertenencia no se encontraba afectada con la medida de secuestro. Motivo por el cual, desconoce la razón que justifica el actuar de la demandada, ya que la enajenación del predio debe hacerse ya sea por transferencia del dueño o por orden judicial, último caso en el que deberán observarse los procedimientos establecidos en la ley.


6. Finalmente, precisó que la propiedad afectada es de mayor extensión, en la que la señora K.M.S.A. es poseedora de la porción que corresponde a la nomenclatura Calle 74 No. 3 E - 02 desde hace más de 10 años, y K.J.O.A. a la Carrera 3 E No. 73 D - 48 en igual espacio temporal.


7.- Con fundamento en lo expuesto, pide que se tutelen sus derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, solicita que se ordene a la sociedad cuestionada y a la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá remitir el trámite judicial al Despacho Ponente con el fin de resolver la situación por ella descrita.


III. DEL FALLO RECURRIDO


El A quo constitucional, en sentencia del 10 de junio de 2019, negó la protección solicitada, como quiera que no se evidenció amenaza o vulneración cierta y eficaz de las prerrogativas aludidas por la actora.


Al analizar la documentación aportada, coligió que contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, la solicitud presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no trata de una enajenación temprana del bien, sino de un procedimiento característico de la función que desempeña.


Por otra parte, señaló que las entidades accionadas, incluida la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, han dispuesto lo necesario para que la señora ALTAHONA BARRETO, ataque las decisiones proferidas en relación con su propiedad. Siendo la reclamante quien, aun teniendo conocimiento del proceso, no ha agotado las vías dispuestas en el mismo.


En lo referente al trámite de extinción de dominio, advirtió que la peticionaria ha desatendido actividades cuyo diligenciamiento es imperativo para la defensa de sus intereses. En ese...

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