SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71850 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71850 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71850
Número de sentenciaSL3815-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3815-2019

Radicación n.° 71850

Acta 30

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.A.R.H. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

  1. ANTECEDENTES

E.A.R.H. presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de vejez contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en razón del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó el retroactivo correspondiente a las mesadas atrasadas desde el cumplimiento de los requisitos, es decir mayo de 2011, junto con los intereses moratorios consagrados en el arículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 15 de marzo de 1953; que se desempeñó como «funcionario público» desde 1979 con las siguientes entidades: en la E.S.E. Hospital San José desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 12 de abril de 1980, en la E.S.E. Hospital Universitario San José desde el 1º de julio de 1980 hasta el 7 de agosto del mismo año, en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 18 de marzo de 1996, lo que sumaba un total de 13 años y 7 meses de trabajo en entidades territoriales.

Agregó que el 7 de febrero de 1994 fue vinculado al ISS a través del Instituto de Ciencias de la Salud. Para este último empleador laboró hasta el 20 de septiembre de 1999, cotizando un total de 291 semanas que no se veían reflejadas en la historia laboral por cuanto había mora del empleador.

Adujo que, laboró para el ISS en calidad de trabajador oficial prestando sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida en las clínicas León XIII y Santa Gertrudis de Envigado, de propiedad de la demandada, en el período entre el 4 de abril de 2002 y el 22 de mayo de 2003. Dijo además que fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, por ello acudió ante la justicia ordinaria laboral con el fin de demostrar su vínculo como trabajador oficial además de una solicitud del reintegro.

Debido a la imposibilidad del reintegro, mediante un acuerdo avalado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del ISS, se dejó constancia que,

De manera atenta me permito hacer constar que en sesión ordinaria realizada el día 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta Nro 142 del mismo día; el comité de defensa judicial y conciliación del Instituto de Seguros Sociales, decidió AUTORIZAR la presentación de una propuesta de CONCILIACIÓN conjunta entre el ISS y el señor E.A.R.H. por la suma de $103.270.372 m/cte., correspondiente a las prestaciones sociales legales y extralegales con sus cesantías transferidas al fondo Nacional del ahorro y $182.091.622 c/cte,. correspondiente a las costas procesales del proceso ordinario para un total de UN MIL (sic) DOCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.215.361.994).

A pesar del acuerdo existente, en la historia laboral expedida actualmente por C. no se reflejaron los aportes por el tiempo servido y posteriormente conciliado en cabeza del ISS. Adujo entonces que el instituto empleador, hoy en liquidación, le adeudaba los aportes correspondientes a 7 años, 11 meses y 8 días, que sumados a los servicios prestados al Estado en calidad de trabajador oficial equivalían a 21 años, 6 meses y 8 días.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó que el ISS debiera abonar la suma reclamada, que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición pensional (Ley 33 de 1985 o en subsidio la Ley 71 de 1988), y que laboró en el Instituto de Ciencias de la Salud.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho a pensión de vejez, cobro de lo no debido, improcedencia de sumar semanas no cotizadas al Régimen de Prima Media, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas.

Por otra parte, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones solicitadas por el demandante, y en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el por promedio del último año, confusión del monto con el IBL, que el actor no probó la calidad de empleado público para determinar su juez natural, falta de jurisdicción y competencia y prescripción de la compensación indexada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2014, resolvió:

  1. CONDENAR a COLPENSIONES, entidad representada legalmente por el Dr. M.O.G. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de E.A.R.H., identificado con la cédula de ciudadanía 19.208.071 una pensión vitalicia de vejez, a partir del 23-MAYO-2011, en cuantía mensual de $7.380.926, incluyendo una mesada adicional al año, sin perjuicio de los incrementos de ley.

  1. CONDENAR a la DEMANDADA COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de TRECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS ($310.477.521) a título de retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 13-MAYO-2011 y el 30 de JUNIO de 2012. A partir de JULIO-2014 reconocerá una mesada pensional de $7.995.202 mensuales.

  1. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre la anterior condena, los que deberán ser liquidados desde el 12 JULIO 2013 y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional, sobre cada una de las mesadas reconocidas, conforme a lo indicado en la parte motiva.

  1. SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el promedio del último año, e improcedencia de la indexación, propuestas por Colpensiones. SE DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

6. ABSOLVER AL ISS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda. Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones dispuso que:

Primero: ADICIONAR la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos en el sentido que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, podrá hacer uso del B. pensional tipo “b” y de la cuota parte pensional para financiar la pensión de jubilación reconocida señor E.A.R.H. con respecto al tiempo servido a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

Segundo: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, en cuanto se abstuvo de ordenar el descuento correspondiente sobre el retroactivo concedido al actor, para en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo reconocido por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2014, se haga la (sic) respectiva del 12% y se gire con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor E.A.R.H., el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.

Tercero: REVOCAR la condena por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la ley 100 de 1993, IMPUESTA en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia recurrida, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a INDEXAR mes a mes las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional objeto de condena en la primera instancia.

Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia...

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