SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72905 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72905 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72905
Número de sentenciaSL3818-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3818-2019

Radicación n.° 72905

Acta 30


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARINA MÉNDEZ TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de julio de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Marina M.T. interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la «[…] pensión especial de vejez para madre cabeza de familia con hijo inválido», prevista en el parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de julio de 2013. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo Andrés Felipe Celis Méndez, quien nació el 1º de enero de 1986, padece de «Síndrome de Down»; que, en virtud del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 18 de diciembre de 2012, tal situación constituye una «Discapacidad mental absoluta». Con lo cual, manifestó que el Juzgado de Familia de Soacha a través de la sentencia del 17 de mayo de 2013, la nombró su curadora y que tomó posesión a partir del 16 de septiembre de 2013.


Aseguró que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 20 de agosto de 1950, contaba con una edad superior a los 35 años al 1º de abril de 1994. Así las cosas, dijo que acreditaba con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión allí consagrada, pues además de tener un hijo en condición de discapacidad, sumaba con suficiencia el número mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para causar el derecho, a saber, 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


En todo caso, sostuvo que la entidad accionada, por medio de las Resoluciones n.º GNR 054885 del 6 de abril de 2013 y GNR 55540 del 24 de febrero de 2014, le negó el reconocimiento de la pensión solicitada. En los anteriores términos, refirió que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de discapacidad en la que se encontraba el hijo de la actora. A su vez, admitió que la señora M.T. fuera beneficiaria de la transición, así como que hubiera presentado las distintas reclamaciones administrativas.


Sin embargo, adujo que no era dable concederle la prestación económica especial prevista en el parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, comoquiera que no cumplía con las semanas mínimas que exigen los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el 9º de la Ley 797 de 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de abril de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la accionante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de sentencia del 23 de julio de 2015, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.


Para fundamentar su decisión, el juez colegiado estableció como problema jurídico a resolver determinar si le asistía a la señora M.T. el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, de acuerdo con los términos del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Al respecto, indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos:


[…] que la demandante nació el 20 de agosto de 1950, que cumplió la edad de 55 años el 20 de agosto del 2005; que cotizó durante toda su vida laboral 1046 semanas, habiendo efectuado su última cotización el 31 de agosto del 2013; que su hijo A.F.C.M. padece del síndrome de Down, constituyéndose en una persona inválida desde su nacimiento, ejerciendo la demandante su representación legal.


En ese orden de ideas, señaló que, para estudiar la causación de la prestación referida, eran aplicables como preceptos normativos los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y el Acto Legislativo 1 de 2005.


No obstante, concluyó que si bien la demandante probó «[…] que su hijo es inválido por padecer Síndrome de Down, y que se dedica al cuidado de este», no hizo lo propio con los elementos estructurales de la pensión especial de vejez, es decir, con el tiempo mínimo de semanas cotizadas. Como sustento de lo anterior, aseguró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición porque contaba con una edad de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, no tenía al menos 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, ni 500 semanas en los últimos 20 años, así como tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que al 31 de julio de 2010 tenía 900,29 semanas cotizadas.


Por último, y con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, dijo que se requería a la fecha en que presentó la demanda inicial un total de 1275 semanas cotizadas, pero contaba con 1046.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «CASE» el fallo denunciado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual...

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