SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00076-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00076-01 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5570-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00076-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5570-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por O.E.A.M. contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber dispuesto a favor de la demandante el pago del «subsidio familiar» que mensualmente percibe, pese a la culminación del juicio de fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió A.C.A. en representación de su menor hija M.F.A.C..

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Soacha, «dejar sin efectos el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que ordenó pagar el subsidio familiar a la parte actora», y que en su lugar, «se le pague a la señora A.C.A. solamente el 5% del subsidio familiar que por derecho le deba corresponder a su hija menor» (fls. 28 y 29, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que el proceso referido en líneas anteriores fue adelantado en su contra para que se fijara el valor que debía suministrar por concepto de alimentos a favor de su pequeña hija; no obstante, dice, dicho trámite culminó por «conciliación entre las partes», pues con la madre de ésta pactaron la cuota mensual que sufragaría a la menor alimentista, acuerdo que fue aprobado por el Despacho accionado, por lo que se ordenó el levantamiento del «descuento provisional» que pesaba sobre su salario, oficiándose para el efecto a la pagaduría de la Armada Nacional.

Asegura que a pesar de lo anterior, la demandante solicitó el «reconocimiento del subsidio familiar» que él percibe en la institución militar memorada, dado que ese auxilio «no se extingue si existieren hijos a cargo». De forma simultánea, afirma, su empleador requirió al estrado criticado para que le informara si el levantamiento de la cautela se aplicaba al descuento que estaba realizando sobre el salario o el practicado respecto del «subsidio familiar», quien en auto del 28 de noviembre de 2018 dispuso que se debía continuar pagando el beneficio referido a favor de la interesada, ya que «no es una medida cautelar sino un derecho de la parte actora por ministerio de la ley», incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que el «subsidio familiar» es un apoyo económico a que tiene derecho como miembro de las Fuerzas Militares de Colombia para «asumir los gastos que su hogar conlleva», máxime cuando en el juicio cuestionado el descuento retenido por dicho concepto asciende al «30%» de lo que devenga, y actualmente carece de los recursos para sostener su nuevo hogar (fls. 28 al 37, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado de Familia de Soacha alegó, que la providencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, pues «el subsidio familiar es para ayudar a las cargas económicas de la familia, mientras exista la obligación alimentaria a favor de M.F.A.C., representada por su progenitora, es un derecho adquirido o reconocido a los menores hijos» (fls. 45 y 46, ibídem).

b.) Por su parte, A.C.A., demandante dentro del trámite cuestionado, pidió denegar el amparo reclamado, comoquiera al tener la custodia de su menor hija, tiene derecho al beneficio económico aludido; además, el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990 dispone, que esa ayuda tiene por finalidad la protección de la familia (fls. 50 y 51, ídem).

c.) A su turno, la Procuraduría 128 Judicial II-Familia argumentó, que es procedente la protección superior invocada por el actor, puesto que el Despacho accionado desconoció la conciliación realizada por las partes, quienes acordaron dar por terminada la causa de alimentos y levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el salario del demandado, ahora accionante (fls. 67 al 70, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«no resulta razonable y sí desbordante del límite del ejercicio de sus facultades que el J. que aprueba la conciliación con la que los padres regulan la obligación alimentaria para con su hija y en la que nada se dispone respecto de esa ayuda económica al trabajador, que es en lo que se traduce el subsidio familiar, de (sic) por terminado el proceso, ordene el levantamiento de las medidas cautelares y contradictoriamente con una lectura que sorprende al demandado decide mantener la retención del subsidio familiar, como si esa cautela no tuviese el carácter de accesorio que le impone correr la misma suerte que la pretensión principal a la que accede.

Esto es, el juez que decide aprobar el acuerdo conciliatorio que regula una cuota en dinero mensual y unos pactos adicionales en especie, y acepta el levantar las medidas cautelares sobre el porcentaje del salario del demandado, se niega a liberar el subsidio familiar, sin que las partes lo hayan convenido en el acuerdo ni él lo haya así condicionado al aprobar el mismo».

Así que dejó sin valor ni efecto la decisión criticada, ordenando al estrado judicial acusado que «vuelva a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el extremo demandado y acá accionante» (fls. 54 al 57, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

A.C.A. replicó el anterior fallo, argumentando que el accionante omitió agotar los mecanismos judiciales contra la decisión censurada, pues no interpuso en su contra recurso de reposición, motivo por el cual la solicitud de protección es improcedente. De otra parte, adujo que la determinación cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, en la medida en que tiene derecho al subsidio familiar por disposición del artículo 81 del Decreto 1211 de 1990, máxime cuando es desempleada y su menor hija padece de una «grave enfermedad», por lo que requiere de dicho emolumento para costear sus medicamentos (fls. 58 al 60, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. La controversia que ahora debe resolver la Corte, se circunscribe a determinar si mediante los autos del 28 de noviembre de 2018 y 4 de febrero del año que avanza, el Juzgado de Familia de Soacha vulneró las garantías primarias a O.E.A.M., al ordenar pagar el subsidio familiar que éste recibe a favor de A.C.A., dentro del juicio de alimentos que ésta promovió en su contraen representación de la menor hija en común, pese a que dicha causa terminó por conciliación entre las partes, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el salario del demandado.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. A.C.A. en representación de su menor hija, instauró demanda de alimentos en contra del gestor del amparo, con el fin de obtener la fijación de una cuota mensual por tal concepto.

3.2. Mediante auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado accionado decretó el embargo y retención del «30% del salario» devengado por el demandado «como miembro activo de la Armada Nacional –Ministerio de Defensa, con rango de suboficial tercero». Posteriormente, en proveído del 23 de julio del mismo año el Despacho dispuso la retención de «los dineros correspondientes al subsidio familiar otorgado a la menor (…) y su progenitora (…) en calidad de beneficiarias del señor O.E.A.M.» (fls. 4 al 6, cdno. 1).

3.3. En providencia del 7 de noviembre...

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