SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65358 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65358 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2756-2019
Número de expediente65358
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2756-2019

Radicación n.° 65358

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A., hoy P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró M.P.G.R., al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

MARÍA PATRICIA GARCÍA RIVEROS llamó a juicio a ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy P.S.A., con el fin de que se condenara a la reliquidación y pago de la «pensión de vejez», teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el número de semanas cotizadas, a partir del 18 de noviembre de 2009; la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció en su favor «pensión de invalidez», a partir del 18 de noviembre de 2009, mediante comunicación DBP-2843-10, con un porcentaje del 54 % del IBL, el cual ascendió a la suma de $2.657.153,86, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y un total de 800 semanas de cotización, no obstante, los aportes que se efectuaron en su favor superaban las 1490 semanas, incluyendo los efectuados al ISS por 82 semanas; a CAJANAL por 853,7142 semanas, a Porvenir por 257,1428 semanas y a ING por 301,7142 semanas (f.° 41 a 46 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el valor de la mesada pensional se determinó con el promedio de cotizaciones de los 10 últimos años y que no se pudo tener en cuenta el tiempo cotizado a Cajanal por parte del Instituto Colombiano de Cultura, porque el documento presentado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y compensación (f.° 73 a 78 ibídem).

La sociedad demandada llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE S.B.S.A., quien al intervenir se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que solo conoce la información dentro del proceso, como aseguradora de la parte demandada y propuso, en su defensa, las excepciones de fondo de prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios e inexistencias de las obligaciones reclamadas (f.° 157 a 164 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 225 a 235 vto. del cuaderno del Juzgado), condenó a la llamada en garantía a reajustar la pensión de invalidez, a partir del 18 de noviembre de 2009, a la suma de $2.255.182 en forma indexada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, para en su lugar CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a reajustar la pensión de invalidez reconocida a la demandante a partir del 18 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $2.006.442,oo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a cancelar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A. el valor de la diferencia entre lo que canceló inicialmente como suma adicional para financiar la pensión de la de demandante y el valor que ahora es necesario para tal efecto.

TERCERO. – COSTAS sin lugar a ellas en la alzada, se confirman las de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el a quo, para condenar a la llamada en garantía, razonó que del material probatorio adosado al proceso era evidente que la actora había cotizado 1574 semanas y que en esa condición el monto de la pensión debía corresponder al 84 % del IBL, el cual estableció en la suma $2.684.741 y que era obligación de la aseguradora asumir el pago de la diferencia causada, en cuanto a que el capital de la accionada resultó insuficiente para el reconocimiento de la prestación.

Expresó, que aun cuando para la financiación de la pensión de invalidez, el legislador previó la constitución de un seguro previsional, el cual tenía por objeto proporcionar la suma adicional necesaria en caso de que fueran insuficientes para financiar la pensión de invalidez los recursos provenientes de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el bono pensional, en caso de tener derecho; lo cierto es, que esta circunstancia no le impuso a la entidad aseguradora la obligación de asumir el reconocimiento y pago de la prestación, pues su responsabilidad se limitaba a pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías el valor de la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión en una prima única.

Seguidamente dijo,

En ese orden de ideas, aun cuando es claro que la obligación de la llamada en garantía como entidad aseguradora no es la de asumir la obligación de reajustar y mucho menos continuar cancelando el valor de la pensión de invalidez, si lo es que debe cubrir el valor del capital que financie el monto de la pensión por invalidez del actor luego del reajuste en los términos en que lo dispone los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 832 de 1996.

Ahora bien, a pesar de que conforme a los razonamientos expuestos la entidad obligada en forma directa al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda lo es, la demandada en condición de Administradora de Fondo de Pensiones y C. a la que se encuentra afiliado, considera la Sala que no puede condenársele en forma automática teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo, puesto que al no haber sido condenada en primera instancia carecía de interés jurídico para recurrir en los términos del inciso 2° del artículo 350 del ordenamiento procesal civil, razón por la que a efectos de no vulnerar su derecho de defensa corresponde analizar si es o no procedente acceder al reconocimiento del reajuste de la pensión de invalidez en la forma solicitada.

Por otro lado, indicó que la demandante solicitó se tuviera en cuenta que había acumulado un total de 1490 semanas al ISS, a CAJANAL, a PORVENIR y a la demandada, donde solo se tuvieron en cuenta 800 semanas, por lo que, sostuvo, de acuerdo a la documentación aportada en el expediente, se acreditó que durante el periodo en que se efectuaron cotizaciones a favor de la demandante, entre el 10 de mayo de 1982 y el 31 de diciembre de 1998, que no fueron tenidas en cuenta por las accionadas al momento de establecer el monto de la prestación, que correspondían a 16 años 7 meses y 21 días, equivalentes a 855,85 semanas, que sumadas a las 678,86 semanas tenidas en cuenta arrojaban un total de 1534, 71 semanas.

Por último, mencionó,

Así las cosas, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante fue del 76,3 % el monto de la prestación se establece partiendo de un 54 % de base más el 2 % por cada 50 semanas de cotización sobre las primeras 800 semanas, lo que en principio arrojaría un monto equivalente al 82 % del ingreso base de liquidación, no obstante como este porcentaje desborda el límite establecido en el inciso 3° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, corresponde reconocer la prestación en un 75 % del ingreso base de liquidación.

[…]

Efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas en la forma señalada, el promedio de lo devengado por el demandante en los 10 últimos años, equivale $2.755.256,03 y por tal razón el monto de la pensión de invalidez del actor equivale a la suma de $2.066.442,00.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy P.S.A., y por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A. concedido por el Tribunal y...

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