SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00007-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00007-01 del 05-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10371-2019
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002019-00007-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10371-2019

Radicación n.° 68679-22-14-000-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de H. y J.P.G. frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que concedió la tutela de A.A.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo mixto que aquellos siguen a ésta, rad. 2004-00516.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, la promotora solicitó que se le proteja el debido proceso, ordenando resolver de fondo la nulidad que planteó, analizando las pruebas indicativas de que la jurisdicción coactiva terminó el cobro que le seguía y “considerando que no existe cosa juzgada material constitucional en el asunto planteado”.

2.- En suma, refirió que como consecuencia de que el pleito con garantía real se adelantó sin reestructurar el respectivo crédito de vivienda, pidió y obtuvo que el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal invalidara lo actuado, pero el 18 de octubre siguiente repuso, resolución que el 2 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito revocó al observar que la deuda predial estaba satisfecha, a raíz de lo cual aquel fallador dejó en firme la providencia inicial y dispuso devolver el producto del remate.

Aseveró que en segunda instancia, esta Sala amparó a su contraparte y conminó al Juzgado del Circuito a dejar sin efecto el auto de 2 de febrero y las actuaciones derivadas y desatar de nuevo la alzada con observancia de los criterios que dio, entre los que se destaca que si bien la ejecutada “aportó un acuerdo de pago celebrado con la administración municipal de S.G., respecto del mentado proceso de jurisdicción coactiva…no es menos cierto que no existe prueba de que por virtud del mismo dicho cobro hubiere culminado, y mucho menos la medida cautelar referida haya sido levantada…”.

Agregó que en tal virtud, el 12 de julio de 2017, el despacho acusado sostuvo el auto que el 18 de octubre de 2016 dictó su inferior, por lo que el 31 de aquél mes este último decretó cautelas y reabrió “la ejecución en el estado en que se encontraba al momento de decretar la nulidad”, pronunciamiento que ella atacó con “los recursos de ley” al tiempo que reiteró la solicitud de nulidad, allegando el correspondiente oficio de cancelación del embargo “coactivo” y un certificado de tradición en el que ésta aparece registrada, pero el 6 de julio de 2018 el a quo desestimó la reposición y el 25 de enero de 2019 el ad quem ratificó al “señalar que ya existe una cosa juzgada respecto de la nulidad solicitada y por tanto es improcedente el análisis de la nulidad planteada”, desconociendo que el auxilio concedido previamente “no señaló en ninguna manera que era improcedente la nulidad planteada” y que “se allegaron nuevas pruebas…”.

3.- Mediante apoderada, H. y J.P.G. alegaron que esta guarda es improcedente porque “ya existe pronunciamiento al respecto de fecha 6 de julio de 2017 de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en segunda instancia dejando zanjado y clausurado el tema en comento…”, amén de que la obligacion de la quejosa con el fisco persiste porque el estado de cuenta indica que debe $821.700 por los años 2018 y 2019.

4.- El Tribunal otorgó la guarda, disponiendo que el querellado deje sin efecto su auto de 25 de enero de 2019 y lo que emerja de éste, y otra vez resuelva la impugnación del emitido el 6 de julio de 2018 “acorde con los lineamientos señalados en la parte considerativa...”, según los cuales no es cierto que “lo reclamado por el apelante ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”, pues los medios de persuasión que dan cuenta de la culminación de la cobranza que adelantó la administración “no obraban en el expediente al momento en que se falló la acción de tutela anterior, siendo este un hecho nuevo que evidentemente incidía en la decisión para desatar la alzada”, toda vez que con antelación la Corte se fundó en que no había demostración de tal finiquito, amén de que entre aquél y el actual decurso no hay igualdad de partes ni de causa. Agregó que es superfluo discutir “si la solicitud de nulidad deprecada por la demandada en el escrito de fecha 4 de agosto de 2017, se trata de la misma solicitud de nulidad o se trata de una nueva solicitud en el mismo sentido…”, debido a que “en últimas lo que la parte demandada pretende es la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, porque la parte demandante no realizó la reestructuración del crédito…”, aspiración que puede ser “presentada de manera directa o mediante la solicitud de nulidad…hasta antes de que se aprueba el remate o se adjudique el inmueble”, opera por ministerio de la ley e incluso puede concederse de oficio.

5.- Los recurrentes insistieron en que su contraparte no interpuso un nuevo incidente, “sino era un recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que ordenaba obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aportó las pruebas enunciadas por el Despacho las cuales eran extemporáneas”, amén de que carece de capacidad de pago porque fue con los dineros que se le devolvieron que acudió “…a la Alcaldía e hizo un arreglo”, pero de nuevo adeuda el “impuesto predial de los años 2018 y 2019 tal como lo demuestra el recibo de impuesto predial aportado y está próximo un embargo por impuestos municipales, luego sí se configura la excepción que establece la sentencia SU787 de 2012…”. Añadió en que hay “cosa juzgada constitucional debido a que existe un fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto al tema en sede de tutela en el cual deja zanjado el tema al respecto concediendo un amparo constitucional…”, conforme transliteración que hizo, que el Tribunal “pasa por alto” y contradice.

CONSIDERACIONES

1.- Este es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, residualidad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los supuestos específicos en torno a providencias judiciales, cuyo venero son los yerros orgánico, procedimental absoluto, “fáctico” y sustantivo, así como error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del procedimiento previsto, no se base en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas completamente alejado de sus postulados, actúe engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una aberrante trasgresión de la legislación patria, es decir,...

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